REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 05328
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
DEMANDANTE: OSWALDO ALEXI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.418, domiciliado en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS y CARLOS PORTILLO ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, nscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.690 y 117.913, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------
DEMANDADAS: NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.042, domiciliada en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. -----------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ: Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE: Defensora Publica Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS, en su condición de Defensora Judicial de la adolescente de autos. ---------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 25/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, asistido de Abogado en contra de la ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 27/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/07/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta despacho saneador.
En fecha 10/07/2012, la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 10/07/2012, la parte actora consignó Poder Apud Acta.
En fecha 12/07/2012, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de las demandadas de autos y de la Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se exhorto a la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/10/2012, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, fueron notificadas.
En fecha 26/10/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 31/10/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 06/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/11/2012, a las 10: 00 a.m, debiendo la demandante comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a los fines de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 09/11/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 28/11/2012, a las 11:00 a.m, debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 28/11/2012, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, no comparecieron las co demandadas NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, observándose que por omisión del Tribunal no se libraron las notificaciones a la Defensa Pública a los fines de garantizar la representación judicial de la adolescente de autos, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena corregir la falta procesal asumida y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de las partes demandadas, quedando a salvo la publicación y consignación del Edicto respectivo, se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de nombrarle Defensora a la adolescente de autos.
En fecha 07/01/2013, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, asume la Representación Judicial de la Adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 10/01/2013, se acordó la notificación de la adolescente de autos, a fin de hacerle del conocimiento de la designación de la Defensora Judicial.
En fecha 29/04/2013, se acordó la notificación de la parte co demandada, ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, y de la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos.
En fecha 07/05/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y la Defensora Pública de la adolescente OMITIR NOMBRE, fueron notificadas.
En fecha 16/05/2013, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20/05/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/05/2013, la parte co demandada, ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 24/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 30/05/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/06/2013, a las 10: 00 a.m, debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a los fines de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 06/06/2013, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 01/07/2013, a las 11:00 a.m, debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 01/07/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no comparecieron las co demandadas, ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS IZARRA, presente la Defensora Judicial de la adolescente de autos, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ. Se declaro desistido el procedimiento de Impugnación de Paternidad, por disposición expresa del artículo 477 de la Ley Especial, se declaro extinguida la instancia y terminado el asunto con el archivo del expediente.
En fecha 09/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 01/07/2013.
En fecha 11/07/2013, se admite la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su distribución al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección a los fines de conocer de la apelación.
En fecha 12/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el expediente a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 15/07/2013, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente.
En fecha 22/07/2013, acuerda fijar Audiencia de Apelación Oral y Pública para el 14/08/2013, a las 9.00 a.m, se libro aviso y entrego al Alguacil para fijarlo en la cartelera del despacho.
En fecha 05/08/2013, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Co Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, contra la sentencia dictada en fecha 01/07/2013, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, anulo la sentencia de fecha 01/07/2013, dictada por la referida Juez, ordenándole reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, señalándole a las partes el día y hora en que se llevará a cabo la misma.
En fecha 14/08/2013, se declaro firme la sentencia y se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 17/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente proveniente de la Juez Superior de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 19/09/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior de fecha 05/08/2013, fija nuevamente oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 18/10/2013, a las 9:00 a.m, se notifico a las partes intervinientes
En fecha 18/10/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, presente su Apoderada Judicial Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, comparecieron las co demandadas, ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, la primera asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, la segunda asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 14/11/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 12-236), de los ciudadanos NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y OSWALDO ALEXI RUIZ, sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE.
En fecha 25/11/2013, se materializa la prueba de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX-Mérida, y se acordó librar oficio a LABIOMEX-MÉRIDA, a los fines de requerir información relacionada sobre si los ciudadanos NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, OMITIR NOMBRE, y OSWALDO ALEXI RUIZ, comparecieron por ante dicho laboratorio el 21/11/2013, a las 02.00 p.m, a la toma de la muestra de ADN.
En fecha 13/12/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual informa que los ciudadanos NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, OSWALDO ALEXI RUIZ, y la adolescente OMITIR NOMBRE, asistieron el 22/11/2013, a la toma de la muestra de ADN para la realización de la prueba heredo biológica (Paternidad).
En fecha 16/01/2014, se recibió oficio s/, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 13-600), de los ciudadanos NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y OSWALDO ALEXI RUIZ, sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE.
En fecha 21/01/2014, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX, inserta a los folios 176 al 180, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 22/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 29/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/02/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos OSWALDO ALEXI RUIZ y NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 26/02/2014, la Juez vista la incomparecencia de la parte demandada, y por ser público, notorio y comunicacional los hechos de violencia ocurridos en esta ciudad de Mérida, aún cuando estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte actora y las Defensoras Públicas de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar la igualdad procesal entre las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de de celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, siendo fijada para el 10/04/2014, a la 1.00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose a la Defensora Judicial de la adolescente de autos a realizar las diligencias a los fines de que la misma sea presentada ante esta instancia judicial el día y hora antes señalado.
En fecha 10/04/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, asistida por la Abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, expuso: Que en el año 1997, conoció a la ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.042. Que en fecha 18/01/1997, sostuvo relaciones intimas con la referida ciudadana, lo que conllevó a que el mes siguiente le manifestará que estaba embarazada y lo señalará como padre del niño (a) por nacer, así las cosas, le dijo que se encargaría de cumplir con sus deberes como progenitor del niño (a) que llevaba en su vientre, pero no iba a convivir con ella ya que su unión nunca tuvo por objeto formar una familia, lo cual aceptó, que dados los hechos y fiel a su promesa, coadyuvo a la ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, con los gastos propios del embarazo, hasta el momento de dar a luz a la hoy adolescente OMITIR NOMBRE. Que posterior al nacimiento de la niña, la ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, le solicitó que presentara a la niña por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; y así; en fecha 10/11/1997, se levanto un acta de nacimiento ante ese despacho de Registro Civil, otorgándole el carácter de presentante y padre biológico de la niña. Refiere que desde el nacimiento de la niña hasta que cumplió los 5 años de edad, cumplió a cabalidad con la ayuda económica necesaria para el desarrollo integral de la niña, siendo el caso, que las características fisonómicas de la niña se alejaban cada vez más de las propias y las de su núcleo familiar a medida que iba creciendo, lo que lo orientó a solicitarle a la madre de la niña, ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, que se realizarán una prueba heredo biológica mediante la comparación del ácido desoxirribonucleico (A.D.N), a lo cual se negó tajantemente, poniendo por excusa que debía trasladarse con la niña hasta la ciudad de Caracas. En vista de la negativa de la madre en permitir realizar la prueba se distancio de la niña, y para el año 2002, contrajo nupcias con su actual esposa, ciudadana Zonia del Valle Paredes Molina, destaca que desde los 5 años de la niña en adelante, cumplió parcamente con la responsabilidad de crianza que se había impuesto, empero, contribuyo económicamente con su manutención, esto debido a que la madre siempre se había negado a realizar las pruebas biológicas que corroboraban su paternidad, las cuales le solicito fueran practicadas en infinidades de oportunidades. Siendo cuando la niña tuvo edad suficiente para plantearle la situación y explicarle el porque no había sido mas atento en su crianza, y con el objeto de no causar ningún trauma psicológico, al cumplir los 14 años de edad le manifestó que conversara con su madre con la finalidad que aceptara fuesen practicadas las pruebas heredo biológicas respectivas para determinar la filiación que existía entre ella y su persona, así, para el 24 de abril del 2012, la ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, la adolescente OMITIR NOMBRE, y él voluntariamente acudieron al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental, adscrito a la Universidad de los Andes, para realizarse los exámenes necesarios para corroborar su paternidad con la de la adolescente OMITIR NOMBRE, a quien a pesar de sus dudas sobre la filiación creía su hija, lo cierto es que para el 10 de mayo del 2012, el referido laboratorio les hizo entrega del resultado concluyendo que existía un porcentaje de 0, 000% que fuese el padre de la adolescente, razones por las cuales demanda a la ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y a la adolescente OMITIR NOMBRE, por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
B.- PARTE DEMANDADA:
B.- PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, de la adolescente OMITIR NOMBRE, contestó la demanda, manifestando: Que Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada la adolescente OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho.
C.- PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ:
En su oportunidad legal la parte co demandada, ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, contestó la demanda, manifestando: Que Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, en contra de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados sus derechos e intereses y los de su hija. Niega, rechaza y contradice, todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos esgrimidos por el accionante, OSWALDO ALEXI RUIZ, en los cuales fundamenta su pretensión son confusos. Niega, rechaza y contradice lo alegado en la presente demanda, por cuanto su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, fue presentada por su padre, el ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, en el momento del nacimiento. Niega, rechaza y contradice, la prueba heredo biológica realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental sin el debido control de la legalidad, por lo antes expuesto pide al Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada en su contra y en contra de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26/02/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la Juez vista la incomparecencia de la parte demandada, y por ser público, notorio y comunicacional los hechos de violencia ocurridos en esta ciudad de Mérida, aún cuando estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte actora y las Defensoras Públicas de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar la igualdad procesal entre las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de de celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, siendo fijada para el 10/04/2014, a la 1.00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose a la Defensora Judicial de la adolescente de autos a realizar las diligencias a los fines de que la misma fuera presentada ante esta instancia judicial el día y hora antes señalado. En fecha 10/04/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, compareciendo la parte demandante ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, presente su Apoderada Judicial. Compareció la parte codemandada ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. Compareció la parte co demandada, la adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales. Se dicto el dispositivo del fallo en forma oral. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento Nº 41 inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Molino Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que la referida adolescente fue presentada por la ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, como su hija y del ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, quedando establecido el vinculo filial entre la ciudadana adolescente con los ciudadanos OSWALDO ALEXI RUIZ y NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16 años de edad. 2.- Acta de matrimonio Nº 001 inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Molino Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta al folio 4, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 18-10-2013, inserta del folio 139 al 145, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Partida de nacimiento Nº 20 inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Molino Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta al folio 5, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 18-10-2013, inserta del folio 139 al 145, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Partida de nacimiento Nº 22, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Molino Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta al folio 6, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 18-10-2013, inserta del folio 139 al 145, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Solicitud de autorización al Laboratorio LABIOMEX de fecha 24-04-2012, inserta al folio 7, se deja constancia que la prueba materializada según acta de fecha 18-10-2013, al folio 7 no se corresponde con la prueba que obra inserta en el referido folio, lo correcto es Ficha de Identificación e Información sobre los miembros del estudio del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, que obra inserta al folio 7 y en esos términos se incorporó, copia simple de un instrumento privado que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Solicitud de autorización al Laboratorio LABIOMEX suscrita por el ciudadano OSWALDO ALEXIS RUIZ de fecha 24-04-2012 que corre al folio 8, se deja constancia que la prueba materializada según acta de fecha 18-10-2013, al folio 8 no se corresponde con la prueba que obra inserta en el referido folio, lo correcto es Ficha de Identificación e Información sobre los miembros del estudio del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, que obra inserta al folio 8 y en esos términos se incorporó, copia simple de un instrumento privado que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Resultados de la prueba de ADN realizada en el Laboratorio LABIOMEX de fecha 10-05-2012 inserta a los folios 9 y 10, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 18-10-2013, inserta del folio 139 al 145, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 8.- Prueba de Informes remitida mediante oficio en fecha 03-11-2013 por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular haciendo llegar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los resultados del test heredo biológico (12-236) de los ciudadanos NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y OSWALDO ALEXI RUIZ, sobre la menor OMITIR NOMBRE, expediente Nº 05328 de Impugnación de Paternidad, resultados en copia certificada del test de relación filial (paternidad) marcado con el código 12-236 inserta al folio 167 y 168, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Prueba de informe remitido por el Laboratorio de Medicina Experimental LABIONEMX suscrito por el coordinador de Post Grado de Biología Molecular dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial remitiendo los resultados del test heredo biológico, código (13-600) de los ciudadanos NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ y OSWALDO ALEXI RUIZ, sobre la menor OMITIR NOMBRE, inserta del folio 179 al 180, de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Oswaldo Alexi Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.418 sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en ocho (8) de los marcadores analizados, (D21S11, D7S820, TH01, D13S317, D2S1338, TPOX, D18S51 y FGA) los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. OSWALDO ALEXI RUIZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”… , de la misma se desprende la “exclusión de paternidad” del padre reconociente, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE identificada con el Nº 41, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Molino Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que riela al folio 3 del presente expediente en copia certificada, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara.---------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis años de edad, inserta al folio 3, la cual se encuentra identificada con el Nº 41, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Molino Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara.---------------------------------------------------------
4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.- Edicto publicado en el diario “El Nacional” en fecha 06 de octubre del año 2012, el cual obra inserto al folio 42, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 18/12/2013, identificado con el Código: 13-600, inserto a los folios 179 al 180 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ García Rojas 16.020.042 F Madre
SH OMITIR NOMBRE V-26.439.125 F Supuesta Hija
PP Oswaldo Alexi Ruiz V-8.709.418 M Presunto Padre
Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. OSWALDO ALEXI RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.709.418, SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%. (…). SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ en la partida de nacimiento N° 41, correspondiente al año 1997, expedida por EL Registrador Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Libertador del Estado Mérida, con relación a la adolescentes OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.418, domiciliado en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, contra las ciudadanas NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.042, domiciliada en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano OSWALDO ALEXI RUIZ, con respecto a la referida adolescente, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 41, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 41, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana adolescente es la ciudadana NELCY COROMOTO GARCIA RUIZ, que la mencionada adolescente llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE /Asim
|