REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 08212

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.304.120, domiciliada en el Estado Mérida, y civilmente hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NAIBI RODRIGUEZ UZCATEGUI y JOSE LUIS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.697.572 y V- 10.104.442, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.096 y 70.199, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, domiciliado en el Estado Mérida.----------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, actuando en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE. ----


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/07/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, en contra del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

En fecha 16/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos del niño de autos en el presente juicio. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 23/07/2013, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, aceptó la Designación de Representante Judicial del niño de autos.

Consta a los folios 46 y 47, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/09/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 25/09/2013, vista la aceptación del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en consecuencia, el Tribunal acordó librarle recaudos de notificación.

En fecha 10/10/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 21/10/2013, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, procediendo con el carácter de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 22/10/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/10/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/10/2013, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 07/11/2013, a las 12.30 m. Exhortándose a los intervinientes hacer comparecer a la referida audiencia al niño de autos a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/11/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO con asistencia jurídica, compareció la parte demandada, ciudadano niño OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública MARGUILY PULIDO GUILLEN, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 25/02/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 12/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 10/04/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, asistida por la Abogada en ejercicio NAIBI RODRIGUEZ UZCATEGUI, manifestó: Que En el mes de mayo de 1999, inicio una relación amorosa con el ciudadano PABLO BACILIO FLORES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 10.710.066 , residenciado para el momento de su muerte, en el Sector Caño Guayabo, Fundo Santa Ana, casa N° 8, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que mantuvieron una RELACIÓN CONCUBINARIA estable, en forma pacifica, pública y notoria, relación que se mantuvo ininterrumpida hasta su fallecimiento, el día tres de enero de 2013, falleció AB-intestato), por causa de un accidente de tránsito. Refiere que la unión se mantuvo ininterrumpidamente por 14 años, que siempre se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, conocidos y en general ante toda la comunidad, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo hechos propios que son elemento y base fundamental en el matrimonio. Que desde el mismo momento que iniciaron su vida como pareja establecieron su residencia, en el Sector Caño Guayabo, Fundo Santa Ana, N° 8, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, allí procrearon un (1) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, venezolano, de diez años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.543.199, hijo que fue reconocido por el causante PABLO BACILIO FLORES LUZARDO. Señala que la relación que existió entre mi persona y el causante PABLO BACILIO FLORES LUZARDO, adquirió el carácter de concubinato, en virtud de su naturaleza estable, permanente, pública y notoria y por no haber lazos legales que nos unieran a personas distintas a ellos, tratándose entre si y frente a terceros como una verdadera pareja de casados al punto de consolidarse como pareja, que ambos se amaban, se ayudaron económicamente y compartieron logros y vicisitudes, saliendo adelante con su hogar y con la crianza de su hijo, ofreciéndole el cariño y el apoyo necesario para formarlo como una persona de buena fe, en medio de las grandes penurias que envolvieron los comienzos de la relación, se dedicaron a levantar su hogar de la siguiente manera; ella, no solo se ocupo de las labores del hogar y de la crianza de su hijo, sino que coadyuvo con su trabajo en la siembra del rubro; de badea y tomates y la cría de cochinos, en la parte de terreno del fundo Santa Ana, apoyando el sustento del hogar y apoyando a mi pareja. Por lo antes expuesto, amparada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 760, 767 y 822 del Código Civil Venezolano vigente, fundamentándose, .también en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil y articules 177 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para DEMANDAR, al ciudadano OMITIR NOMBRE, de 10 año edad, por ser el sucesor legitimo del causante, BACILIO FLORES LUZARDO, POR ACCIÓN DE RECONOCIEMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, en los siguientes términos: PRIMERO: Convengan en el reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria Estable, entre su padre PABLO BACILIO FLORES LUZARDO y su persona, que se prolongó desde el mes de mayo de 1999, de forma interrumpida hasta que falleció el día tres de enero de 2013. SEGUNDO: Convengan en que durante la vigencia de esa Unión Concubinaria se adquirió y se fomento el patrimonio común, integrados por los bienes y beneficios antes identificados y por tanto sea reconocida la Comunidad de Bienes Concubinaria. TERCERO: Que sea declarada y reconocida la "Unión Estable", la misma produzca y haga nacer a su favor los efectos civiles de un matrimonio y que en condición se equipare a la de una esposa en cuanto al Régimen Patrimonial y de Copropietaria referente a los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes adquiridos en la Unión Concubinaria. CUARTO: Que conforme a lo establecido a la Sentencia vinculante N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se le reconozcan los derechos sucesorales con relación al causante, PABLO BACILIO FLORES LUZARDO, en el sentido de que concurran con los herederos, según el orden de suceder señalado en el Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 824 y 825, en materia de sucesión ad-intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil Venezolano vigente, reputándose su legitima tanto respecto a los Bienes, como aquellos que conformen parte del acervo común y de los cuales no se tenga conocimiento exacto para el momento de la interposición de la presente demanda. QUINTO: Que conforme a lo establecido a la Sentencia vinculante N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la sentencia que declare la Unión Estable, surta los efectos que se refieren al articulo 507 del Código Civil Venezolano vigente. Con el objeto de garantizar y preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 452 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 588 (Párrafo Primero), del Código de Procedimiento Civil, referido a las Medidas Cautelares Innominadas, y jurando la urgencia del caso, pide al Tribunal se le acuerde las Medidas Cautelares Innominadas de Oficiar la RETENCIÓN del 75% de las cantidades de dineros correspondientes a la Póliza de Seguros N° 68-56-2230781 de la mercantil SEGUROS CARACAS, y Póliza Seguro N° AUT-002800116 de la Mercantil SEGUROS LA PREVISORA. Solicitud que realiza a los fines de garantizar la pretensión y resulta de esta demanda, en vista de, la existencia de la DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el expediente N° 01042, en la cual no se le incluyo como concubina y heredera del causante, solo se declara como heredero a mi hijo; OMITIR NOMBRE y tal declaración ya fue consignada en los entes mencionados para el pago correspondiente, de allí la urgencia y peligro de que al ser girados los pagos antes de las resultas de esta demanda y quede ilusoria su pretensión. A los fines de la práctica de la medida cautelar solicitada, pide respetuosamente se comisione ampliamente al juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida. Conforme con lo establecido en los artículos 39, 31 Y 33 de nuestra Ley Adjetiva Civil, estima la presente demanda este momento, en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00), equivalente al 75% de las cantidades de dinero que conforman la Comunidad Concubinaria de Bienes.

B.- PARTE DEMANDADA, EL CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE:

El Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando: Que Niega, rechaza y contradice todos y cada una de sus partes, los hechos señalados en la demanda, específicamente en cuanto a la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana ANA BELÉN ORTEGA GUERRERO y el ciudadano PABLO BACILIO FLORES LUZARDO, identificados en autos, por ser contrarios al Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pudieran verse afectados sus intereses patrimoniales. Niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación concubinaria de manera pública y notoria, pacífica e ininterrumpida entre los ciudadanos ANA BELEN ORTEGA GUERRERO y PABLO BACILIO FLORES LUZARDO desde el año 1999 hasta el día de la muerte del mencionado ciudadano, ocurrida en enero del año 2013. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ANA BELÉN ORTEGA GUERRERO y PABLO BACILIO FLORES LUZARDO, se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amigos, conocidos y ante toda la comunidad en general o si hubiese estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ANA BELÉN ORTEGA GUERRERO y PABLO BACILIO FLORES LUZARDO, hayan fijado su residencia como pareja en el sector Caño Guayabo, Fundo Santa ana, número 8, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Por lo antes expuesto, señala, que si fuese cierto que la ciudadana ANA BELÉN ORTEGA GUERRERO, convivió con el ciudadano PABLO BACILIO FLORES LUZARDO, estos hechos, deberán ser plenamente demostrados por la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente. En su carácter de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRE, y en aras de su Interés Superior solicita muy respetuosamente se desestime y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la demanda de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales y los derechos e intereses del niño OMITIR NOMBRE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/04/2014, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados NAIBI RODRIGUEZ UZCATEGUI y JOSE LUIS ACEVEDO, compareció la parte demandada, el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, presente la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, no estuvo presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de defunción N° 03, corresponde al asentamiento del fallecimiento del ciudadano PABLO BASILIO FLORES, inserta al folio 5, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 03/01/2013. 2.- Original de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Caño Guayabo de La Azulita Estado Mérida a la ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, folio 6, marcada con el grafo B, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia certificada del acta N° 228 correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, PABLO BASILIO FLORES LUZARDO y el niño OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta con once (11) años de edad. 4.- Copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, OMITIR NOMBRE y PABLO BASILIO FLORES LUZARDO, prueba que fue materializada al folio 8 por lo tanto se incorpora en esos términos, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Cuadro sustitutivo de Seguros Caracas en original que corre al folio 66, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 07-11-2013, que obra inserta del folio 70 al 73, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. -----------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos MARIA SOCORRO PABON GUERRERO y JOSE LUIS VILLASMIL ALARCON, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.153.670 y V-18.498.650, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales de los referidos ciudadanos, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, de sus dichos no se logra evidenciar el inicio y finalización de la relación de la pareja, cuanto tiempo vivieron juntos, lugar donde fijaron el domicilio durante la relación, que estado civil tenían ambos, como era vista la relación en la comunidad ante vecinos y familiares, siendo insuficientes por si mismos para probar los hechos alegados por la parte actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara. -----------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de defunción N° 3, del ciudadano PABLO BASILIO FLORES LUZARDO, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta a los folios 5 y su vto., prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 228, folio 229, a nombre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil del Municipio Campo Elías Parroquia Ignacio Fernández Peña, riela al folio 7 y su vto., prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTAL:

1.-Edicto publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 20/08/2013, que obra inserto al folio 51 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”. (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR




En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora alegó que su representada ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, identificada en autos, desde mayo de 1999 inicia relación de pareja con el ciudadano PABLO BASILIO FLORES, identificado en autos, hasta el momento de su muerte la cual ocurrió en fecha 03/01/2013, producto de un accidente de tránsito, que en ese periodo de tiempo aproximadamente 14 años, manutuvieron una relación de pareja, pública y notoria frente a sus amigos, familiares y vecinos de manera ininterrumpida que de esa relación procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de once años de edad, fijando como domicilio de la relación en el Sector Caño Guayabo casa Nº 8, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que dentro de esa relación se apoyaron mutuamente donde la ciudadana ANA BELEN ORTEGA no solo se ocupaba de la crianza de su hijo sino que apoyaba económicamente realizando trabajos, contribuyendo a la cría de cochinos, sembrado badea, y café. Durante esa relación los ciudadanos adquirieron bienes muebles, utensilios para su hogar que estaba ya fomentado desde 1999. Por su parte la Defensora Judicial del niño de autos parte codemandada en la presente causa, opuso sus defensas, exponiendo que rechaza y contradice en todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo de demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana ANA BELEN ORTEGA GUERRERO por considerarla contraria al interés superior de su defendido por cuanto pudieran verse afectados los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE.

En el caso de marras, la parte actora no logró probar los hechos alegados para demostrar su pretensión, por cuanto de las pruebas documentales presentadas solo se desprende la filiación del ciudadano niño con sus progenitores, el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano PABLO BASILIO FLORES LUZARDO, ocurrida el 03/01/2013, en cuanto a las pruebas testifícales las mismas fueron desechadas en su valoración. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, por lo que siendo deber del juzgador o juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. ------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana, ANA BELEN ORTEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.304.120, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en su condición de heredero conocido del extinto PABLO BASILIO FLORES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.066, de igual domicilio. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha siendo las tres y catorce de la tarde (3:14 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.



MIRdeE / Asim