REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


203º y 154º

ASUNTO: 05578

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.485, domiciliada en el Estado Mérida, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, hoy adolescentes, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.493.038, quien actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, y el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.864, domiciliado en el Estado Mérida. -----------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE: Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, representación que consta agregada a los autos. -------------------------

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO: Abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, representación que consta agregada a los autos. -----------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/09/2002, se recibió por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda presentada por LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNAN CAMACHO GRATEROL, registrándose en el Libro de Distribución del referido Tribunal. Remitiéndose a la Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 03, a fin de avocarse al conocimiento de dicha causa.

En fecha 23/09/2002, la Jueza Temporal de Juicio Nº 03, del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada CONSUELO TORO DE LACRUZ, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 08/10/2002, la Jueza Provisorio de Juicio Nº 03, del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, en virtud que por razón de territorio la competencia le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se remitió el expediente al Tribunal competente.

En fecha 15/10/2002, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, apelaron de la decisión, a fin de ser resuelto el conflicto de competencia.

En fecha 16/10/2002, se escuchó libremente la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se remitió original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/10/2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe el expediente.

En fecha 24/10/2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 21/10/2002, y de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en esa Alzada. En consecuencia, decretó la reposición de la incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal fije oportunidad para que la parte actora formalice el recurso de apelación interpuesto. A tales efectos, en esa misma fecha se fijó a las 11.30 a.m, del quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar la audiencia oral, oportunidad esta en la que la parte apelante formalizará el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31/10/2002, día fijado para la audiencia oral, prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Apoderado Judicial de la parte apelante, Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, verbalmente procedió a indicar los puntos de la sentencia con los cuales la parte que representa no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en las cuales se funda, asimismo, consignó en tres folios útiles escrito contentivo de un resumen de su exposición. Finalmente se dio por concluido el acto.

En fecha 13/11/2002, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del mismo auto, en virtud de que se encuentran en el mismo estado tres juicios de Amparo Constitucional que cursan en los expedientes números 01880, 01896 y 01911.

En fecha 13/12/2002, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, se dejó constancia que no se profirió la misma, en virtud de que existen cuatro juicios de Amparo Constitucional, que a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 18/08/2003, el Juez Temporal Abogado OSCAR E. MENDEZ ARAUJO, se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

En fecha 01/04/2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara inadmisible la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2002, por los Abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNAN CAMACHO GRATEROL, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2002, proferida por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente procedimiento a que se contre este expediente, seguido por la mencionada ciudadana, contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO e SKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en su propio nombre y en representación de su menor hija OMITIR NOMBRE, por nulidad de documento. En virtud del anterior pronunciamiento, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual la Jueza a quo admitió libremente dicha apelación. Se acordó la notificación del fallo a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

En fecha 04/05/2004, se declaró firme la sentencia, en consecuencia, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

En fecha 12/05/2004, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza Nº 03, recibe el expediente, le da entrada y curso de Ley.

En fecha 04/05/2004, remitió el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 04/06/2004, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sala de Juicio. Jueza Nº 2, recibió el expediente.

En fecha 17/06/2004, la Jueza Unipersonal Nº 02, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia acordó notificar a las partes ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO en nombre y representación de sus hijos, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE y/o sus Apoderados Judiciales Abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNAN CAMACHO GRATEROL.

En fecha 14/08/2006, se acordó notificar al ciudadano ARAUJO BRICEÑO JOSE RAMON, a fin de informarle que la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra.

En fecha 08/05/2007, el Dr. HERNAN CAMACHO GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia certificada de un ejemplar de la sentencia definitiva de Nulidad de Testamento proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27/11/2006, en la que se declaró como Únicos Herederos a los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, hijos del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA. Igualmente declaró nulo y sin efecto el Testamento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo decidió que, “Pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO padre del causante “. Por otra parte refiere que los demandados opusieron como defensa en el juicio el documento de Partición de Bienes Hereditarios que demandaron su nulidad en este expediente.

En fecha 30/07/2007, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 02, ordenó la citación de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, para que contestaran la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, se instauro en su contra, todo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29/10/2008, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tributario de la Región los Andes, de fecha 26/05/08.

En fecha 10/11/2008, el Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, consignó poder, se dio por notificado en la presente causa y convino en la demanda incoada por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, actuando en su nombre y el de sus hijos, identificados en autos.

En fecha 11/05/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, consignó copia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve el conflicto de competencia planteado por ante el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 1, en la cual decide que el expediente debe ser conocido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

En fecha 03/06/2009, la Jueza Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia por razón del territorio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial este Estado Mérida, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, en contra de JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO y demás, se remitió el expediente con oficio.

En fecha 26/06/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe del Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida, oficio Nº JU2 1261 2009, de fecha 03 de junio del 2009, mediante el cual se remite por declinatoria de competencia (1) expediente de la nomenclatura del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29.716, que corresponde al expediente civil bajo el Nº 5578 del suprimido Tribunal del Estado Mérida.

En fecha 22/07/2009, la Jueza Temporal Nº 03, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA, entró a conocer de la presente causa.

En fecha 01/10/2009, el Apoderado Judicial de la parte codemandada, Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, se dio por notificado de la presente demanda y avocamiento formulado por la ciudadana Jueza, igualmente ratifico escrito de convenimiento de la presente demanda.

En fecha 20/04/2010, la Jueza Titular Nº 03, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 29/06/2010, la Jueza Titular Nº 03, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, mediante oficio Nº 0137, solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de un Juez o Jueza Accidental, a los fines de que conozca de las causas signadas con los números 5771, 5578; 21768; 22820, 23252; 23472 y 6828, las cuales eran llevadas por la misma, por cuanto el 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en consecuencia, nombrada Jueza de Primera Instancia de Juicio. Encontrándose las referidas causas en etapa de mediación o sustanciación, siendo el caso, que las Abogadas nombradas como Juezas de Mediación y Sustanciación no pueden asumir el conocimiento de las mismas, por cuanto se encuentran inhibidas de conocer los casos en los que actúen los Abogados Liborio Camacho Quintero y Hernán Camacho Graterol, quienes en las causa ya indicadas fungen como Apoderados Judiciales de las partes.

En fecha 16/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente Nº 5578, proveniente de la Juez Nº 03, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser redistribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 04/05/2011, se acordó ratificar el contenido de la comunicación Nº 0137, de fecha 29/06/2011, relacionada con la solicitud de nombramiento de un Juez o Jueza Accidental que conozca de las causas signadas con los números 5771, 5578; 21768; 22820, 23252; 23472 y 6828.

En fecha 11/05/2012, visto que el Abogado MOISES DE JESUS LLEDO BRICEÑO, fue designado por la Comisión Judicial en fecha 24/02/2012, Juez Accidental de este Circuito para conocer de la presente causa, quien aceptó el cargo y prestó el juramento legal, en consecuencia, se le hizo entrega del expediente, a los fines de la constitución del Tribunal Accidental correspondiente y cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En fecha 16/05/2012, se constituye el Tribunal Accidental y recibe el presente asunto.

En fecha 16/05/2012, el Juez Accidental, Abogado MOISES DE JESUS LLEDO BRICEÑO, acepta conocer la presente causa, advirtiendo que el proceso se encuentra en estado de Sustanciación, ordena su reanudación. Ordeno la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales del avocamiento realizado por el suscrito Juez Accidental, igualmente se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 30/05/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, solicito al Tribunal Medidas sobre los bienes de autos.

En fecha 26/10/2012, el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decreto: Primero: Reanudar la causa. Segundo: Reponer la causa, librar boleta de notificación a las partes demandadas. Solicitar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los intereses de la niña en el presente juicio. Se libró oficio y boleta a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Tercero: Se notificó a las partes. Cuarto: Anula todas las actuaciones a partir del día 02 de julio 2012 insertas del folio 459 al 724, manteniendo vigente la presente decisión.

En fecha 06/12/2012, se acordó reanudar el procedimiento, oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a) a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento sobre la reanudación de la presente causa.

En fecha 30/01/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la Defensora Pública, acordó librar boleta de notificación al Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, legitima madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de hacer comparecer ante el Tribunal a la referida adolescente, con objeto de manifestar su voluntad de ser atendida por un Defensor Público para que la represente.

En fecha 14/02/2013, la secretaria Abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, se inhibió, dejando constancia que el impedimento que dio origen a la misma obra contra el Abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 19/02/2013, el Tribunal Accidental de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, declaro con lugar la inhibición propuesta por la Abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, en tal virtud, designa como Secretaria Accidental para actuar en la presente causa a la Abogada JHOANNY MARGARITA ROJAS MARIN.

En fecha 05/03/2013, se acordó librar recaudos de notificación al ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO.

En fecha 18/03/2013, el Apoderado Judicial de la parte co demandada, ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, manifestó que conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes.

En fecha 13/05/2013, la Secretaria del Tribunal Accidental de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 30/05/2013, la parte codemandada, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 31/05/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/06/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acordó fijar como oportunidad para la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 13/06/2013, a las 9:00 a.m. Haciéndole saber a las partes que deben comparecer en compañía de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 13/06/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, en compañía de su Apoderado Judicial, Abogado HERNAN CAMACHO, presente la parte co demandada, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, asistido por el Abogado SAMUEL ROMERO. Presente el Abogado LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, con el carácter de Apoderado de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, asistido por el Abogado ANIBAR MARQUINA. Se prolongó la audiencia para el 20/06/2013, a las 9:00 a.m.

En fecha 18/06/2013, la parte codemandada, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 19/06/2013, el ciudadano RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, consignó convenio suscrito entre las partes de carácter privado en el cual se comprometen a devolver los bienes que tiene en comunidad con los niños herederos, como sus únicos universales herederos.

En fecha 20/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, en compañía de su Apoderado Judicial, Abogado HERNAN CAMACHO, presente el Apoderado del ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, Abogado SAMUEL ROMERO y el Apoderado Judicial de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, Abogado JOSE GARCIA, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, se prolongó la audiencia para el 26/06/2013, a las 9:00 a.m.

En fecha 26/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, presente su Apoderado Judicial, Abogado HERNAN CAMACHO, no compareció la parte co demandada, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, presente su Apoderado Judicial, Abogado SAMUEL ROMERO, presente la parte codemandada, ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, sin asistencia judicial, presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongó la audiencia para el 01/07/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 01/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, presente su Apoderado Judicial, Abogado HERNAN CAMACHO, no compareció la parte co demandada, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, presente su Apoderado Judicial, Abogado SAMUEL ROMERO, presente la parte codemandada, ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en compañía de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE GARCIA. No estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. No se admite la tercería. Se declaró sin lugar el presupuesto procesal sobre la cosa juzgada. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se decretó Medida Preventiva de conformidad con los artículos 465 y 466 de la LOPNNA. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se declaró concluida la audiencia y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 08/07/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por el Abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, acordó oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco, agencia la Humboldt, a fin de requerir información relacionada con dos certificados de ahorro a nombre del ciudadano LUIS GERADO ARAUJO y RAFAEL URDANETA, Certificaciones Bancarias expedidas por UNIBANCA en fecha 28 de mayo de 2002, igualmente la certificación de la cuenta bancaria de retorno del capital de dichos certificados y quienes eran sus titulares.

En fecha 18/10/2013, se acordó oficiar al Teniente Coronel OSCAR RAMIREZ VILCHEZ, a fin de requerir de su colaboración para impedir invasión en el fondo Agropecuario R.G a nombre de los ciudadanos adolescentes y niño OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y del co propietario RAFAEL URDANETA OCANDO.

En fecha 14/01/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/02/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a las progenitoras, a presentar en la mencionada audiencia a las adolescentes y niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/02/2014, motivado a los hechos públicos y notorios acontecidos en la ciudad de Mérida, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria siendo fijada para el 07/04/2014, a las 9:00 a.m. exhortándose a las progenitoras, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes y niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, de conformidad con el Art. 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la complejidad del asunto se acordó diferir el dictamen del dispositivo en la presente causa, para el día lunes catorce de Abril del año 2014 a las tres de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 14/04/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte actora expusieron: Que con fecha 25/10/2001, ante la muerte de Luis Gerardo Araujo Parra, se desataron una serie de fraudes como consecuencia de que causante había dejado bienes inmuebles, un Consorcio V.L.G, para la construcción, maquinarias, vehículos, dinero en efectivo, varios apartamentos, terrenos y otros bienes que constan en Acusación Fiscal. Que con motivo de que en fecha 04 de octubre, su representada otorgó poder al Abogado Roberto Gómez Fargier, el día 05 del mismo mes, su representada incoó querella acusatoria contra el ciudadano José Ramón Araujo Briceño, padre del causante por falsificación de documento privado, representado en un testamento a todas luces forjado y sobre el cual actualmente se ha demandado su nulidad, que para esa fecha (05/10/2001) , al aparecer esa querella acusatoria, con fecha 25/10/2001, aparece el documento “confidencial” de partición, con el cual supuestamente los menores hijos del causante, iban a ser los mejores beneficiados, junto con el padre del causante, quien de acuerdo a ese testamento fraudulento y forjado le correspondería el 50% del acervo hereditario. Refieren que para esa fecha su representada tenía 8 meses de embarazo, del concubinato público, notorio, singular y estable que desde principios del año 1998 había tenido con Luis Gerardo Araujo Parra, hasta el día que falleció, 24 de agosto de 2001, razones por las cuales solicitan la nulidad del documento “confidencial” de partición por haber sido firmado bajo violencia y presión sicológica, pero sobre todo por existir violaciones de normas de inminente carácter público y de manifiesto fraude procesal, utilizando un procedimiento para su reconocimiento totalmente contrario a lo señalado en las normas sustantivas y adjetivas, con el agravante de que a sabiendas de que su hijo estaba por nacer en un franco desconocimiento de la Ley, no fue señalado en ese documento, razón suficiente para que dicho documento sea declarado nulo de pleno derecho, además, refiere que en este documento “confidencial”, también se cometió fraude fiscal, por el hecho de crear una concubina, que solo convivió con el causante hasta el año 1998, fecha en que fue para la ciudad de San Cristóbal y año en que vivió en concubinato con su representada hasta el momento de su muerte. En cuanto al contenido del documento confidencial, señala que se trata de un contrato unilateral, pues los firmantes solo se obligan en una dirección, no hay reciprocidad entre ellos, por lo tanto la connotación que le han dado de 2transacción extrajudicial y amistosa”, no pasa de ser un desconocimiento de lo que es la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. Por último señala que en este documento existen cuestiones irregulares que van en detrimento de los menores que son los únicos y universales herederos, donde se adjudican bienes que forman parte del acervo hereditario, evidenciándose en que se incurrió en fraude legal, procesal y fiscal. Razones por las cuales en nombre de su representada y de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, representados por su legítima madre YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, demandan a los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO y a ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en su propio nombre y en representación de su hija OMITIR NOMBRE, para que convengan en el documento firmado el día 25 de octubre de 2001, y supuestamente reconocido el 12 de noviembre de 2001 ha violado expresas disposiciones de inminente orden público, que su reconocimiento no se ajusta a la normativa normal para tales actos, que se ha cometido fraude legal, procesal y penal que ha conllevado al despilfarro y dilatación de los bienes correspondientes al acervo hereditario del causante Luis Gerardo Araujo Parra y que en consecuencia es nulo de pleno derecho, y en su defecto a ello, así sean condenados por el Tribunal sobre: Primero: Que el documento motivo de la presente demanda es nulo de plena nulidad, en consecuencia, todo lo realizado a través de ese documento carece de todo valor jurídico, dejando sin efecto todo lo realizado a través de ese documento y que todos los bienes que en una forma u otra tomaron rumbos diferentes y que encuentran fuera del acervo hereditario, regresen a él, incluido el dinero que en gran cantidad fue distribuido entre algunos. Segundo: Al pago de las costas y costos con motivo del presente juicio. Solicitan Medida de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, de embargo sobre bienes muebles, semovientes, derechos y acciones, maquinarias, dinero efectivo, así como, el secuestro sobre bienes que ameriten tal medida, tal como se evidencia de la Acusación Fiscal en la cual constan todos los bienes del acervo hereditario. Finalmente solicitan al Tribunal proceda a designar a un representante y administrador de todos los bienes que pertenecen al acervo hereditario.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte codemandada, ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, dio contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes.

La parte co demandada, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, contestó la demanda manifestando: Que En fecha 28 de febrero de 2012, desistió del Recurso de Casación y del Recurso de Nulidad, anunciados en fecha 17 de enero dé 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Nulidad de Testamento, signado en apelación con el N° 5316, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, inserto bajo el Nº 41, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados en la citada Notaría; habiendo sido declarado el mencionado desistimiento Procedente en Derecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, Expediente signado con el N° AA20-C-2012-000105, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem. Asimismo en ese escrito de DESISTIMIENTO, la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ampliamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos DESISTE de la acción intentada en los siguientes juicios: NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑONES NÚCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, en el cual interviene como tercera adhesiva la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en representación de su menor hija OMITIR NOMBRE, y que actualmente cursa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° AA20-C-2012-000105; NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONSORCIO VLG C.A., incoado contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en su nombre y en el de su menor hija OMITIR NOMBRE, que actualmente cursa por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, signado bajo el N° 6828; NULIDAD DE CONVENIO, incoado contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en su nombre y en el de su menor hija OMITIR NOMBRE, cursante por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, signado bajo el N° 5578, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑONES NÚCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, en lo que respecta a cada uno de los juicios en que son parte, manifiestan su Consentimiento para tales Desistimientos. Por su parte el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA COLMENARES, con el carácter expresado, manifiesta su conformidad con los mismos, adhiriéndose al presente desistimiento en todas y cada una de sus partes. Cabe resaltar que dentro del mismo escrito de DESISTIMIENTO, se comprometieron igualmente a consignar el presente DESISTIMIENTO por ante los Tribunales en los cuales cursan los juicios señalados en este documento, para lo cual autorizamos al Abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, a los efectos legales correspondientes, consignación que hace en este acto con el escrito de Promoción de Pruebas. Siguiendo en orden cronológico con los compromisos adquiridos en ese escrito el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, se compromete al pago de los honorarios profesionales por medio de escrito, suscrito en fecha ocho (8) de marzo de 2.012, por vía privada con los abogados HERNÁN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, plenamente identificados en autos, al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), bajo las condiciones reflejadas en dicho documento de compromiso de pago. Posteriormente y para culminar con lo pactado en el escrito de DESISTIMIENTO, como lo es el pago de la totalidad de los Honorarios Profesionales, en fecha siete (7) de diciembre de 2.012, firman por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, un escrito de Declaración de Pago de Honorarios Profesionales los Abogados HERNÁN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL, LIBORIO CAMACHO QUINTERO y ANIBAR MARQUINA MORA, plenamente identificados en autos, este último como consecuencia de la voluntad y acuerdo de los Abogados HERNÁN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, ya que el doctor ANIBAR MARQUINA MORA estuvo como co apoderado en el juicio de Nulidad de Testamento, juicio antes mencionado. Asevera que con haber suscrito el escrito de DESISTIMIENTO entre todas las partes queda finalizados todos y cada uno de los juicios llevados por su Honorable despacho, atendiendo el sagrado acuerdo entre las partes. Queda de esta manera realizada la contestación de la demanda en el procedimiento indicado y pide que esta demanda sea declarada Sin Efecto, con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo solicito que el presente escrito sea agregado al expediente N° 5578, de la sala del Tribunal Accidental de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/04/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, hoy adolescentes, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, presente su Apoderado Judicial, Abogado HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, no compareció la parte co demandada, ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, quien actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Apoderado Judicial, Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, no compareció la parte co demandada, ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, presente su Apoderado Judicial Abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Dejándose constancia que los ciudadanos niños y las hoy adolescentes, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, fueron escuchados en la Fase de Sustanciación, sin embargo, habiendo este Tribunal de Juicio exhortado a las progenitoras a que los presentaran en esta Audiencia de Juicio, los mismos no fueron presentados, siendo causa imputable a la progenitora. Concluidas las actividades procesales, de conformidad con el Art. 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la complejidad del asunto se acuerda diferir el dictamen del dispositivo en la presente causa, para el día lunes catorce de Abril del año 2014 a las tres de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 14/04/2014, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Partidas de nacimientos, folios 15, 16 y 17, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación que obra inserta del folio 877 al 882 de fecha 01-07-2013, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Folio 8 Acta de Defunción, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación que obra inserta del folio 877 al 882 de fecha 01-07-2013, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Documento del que se pide la nulidad, folio 19 al 30, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación que obra inserta del folio 877 al 882 de fecha 01-07-2013, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Declaración Sucesoral que se hizo ante el SENIAT de Mérida, folios 42 al 58, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación que obra inserta del folio 877 al 882 de fecha 01-07-2013, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Para demostrar también que con la finalidad de interrumpir este juicio, a la señora YAMILY le pidieron hacer exámenes psiquiátricos, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación que obra inserta del folio 877 al 882 de fecha 01-07-2013, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 6.- Copia certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, que obra inserta del folio 216 al folio 284, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 7.- Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta del folio 371 al 453 con sus vtos, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.--------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se dejó constancia que a la parte demandada, tal como consta en acta de Audiencia de Sustanciación que obra inserta del folio 877 al 882 de fecha 01/07/2013, no le fueron materializadas pruebas, por lo que esta juzgadora a petición de parte no las incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.--

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

1.-. Partida de nacimiento Nº 122 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil por el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA como su hija y de YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 15 en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la mencionada adolescente, con los ciudadanos LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil por la ciudadana YAMILY DEL CARMEN MORENO, Partida de nacimiento Nº 18, folio 11 como su hijo, quien fue reconocido por el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO en su condición de abuelo y padre del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia El llano Municipio Tovar del Estado Mérida, folio 16 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del mencionado adolescente, con los ciudadanos LUIS GERARDO ARAUJO PARRA y YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 3.- Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE, partida Nº 156, presentada ante la Primera Autoridad Civil por el ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA como su hija y de ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, inserta al folio 17 y su vto., esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Acta de defunción Nº 122 del ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, suscrita por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, que en copia simple obra inserto al folio 18 y su vto., esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia simple de documento de fecha 25/10/2001, suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES y YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, inserto del folio 19 al 30 y sus respectivos vtos., reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12/11/2001, documento reconocido en su contenido y firma sin embargo, de la revisión de la presente causa se observa que es el documento del cual se demanda su nulidad por lo que su valor jurídico está supeditado a las resultas de la presente sentencia. 6.- Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2012, que en copia certificada riela inserta del folio 467 al 479, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, que obra inserto del folio 820 al 824 y sus vtos, “Declaración de Pago de Honorarios Profesionales”, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. 8.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 28/05/2013, que obra inserto del folio 825 al 827 y sus vtos, documento privado que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora lo desecha del proceso. 9.- Documento de fecha 28/02/2012 inserto del folio 830 al 835 y sus vtos., en copia certificada, Escrito de Desistimiento autenticada por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, documento público que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, Así se declara. ----------------

DERECHO DE LAS ADOLESCENTES Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

Consta en los autos que los adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m”, que en los casos de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la referida ley especial. Así se declara. -----------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 4: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5: El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Párrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 12: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a.- De orden público.
b.- Intránsigibles.
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre sí.
e.- Indivisibles.

Artículo 347: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 356: La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

a.- Mayoridad del hijo o hija.
b.- Emancipación del hijo o hija.
c.- Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
(…)

De igual manera nuestro Código Civil venezolano establece:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar herencias, aceptar donaciones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticrisis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por madre un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial…” (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el ártico 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
Artículo 271: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre por el hijo y por sus herederos o causahabientes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, observa quien juzga, que la parte actora ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, identificada en autos, demandó a los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO y a ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, en su propio nombre y en representación de su hija OMITIR NOMBRE, para que convinieran en que el documento firmado el día 25 de octubre de 2001, y supuestamente reconocido el 12 de noviembre de 2001 era violatorio de disposiciones de inminente orden público, por cuanto su reconocimiento no se ajusta a la normativa para tales actos, solicitando que el documento motivo de la demanda sea declarado nulo de plena nulidad, igualmente solicitó que se dictaran Medida de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, de embargo sobre bienes muebles, semovientes, derechos y acciones, maquinarias, dinero efectivo, así como, el secuestro sobre bienes que ameriten tal medida, tal como se evidencia de la Acusación Fiscal en la cual constan todos los bienes del acervo hereditario. En su oportunidad procesal el Abogado José García Villasmil Apoderado Judicial de la parte codemandada ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES quien actúa en nombre y representación de la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes. Por el contrario el Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, contestó la demanda manifestando que en fecha 28 de febrero de 2012, desistió del Recurso de Casación y del Recurso de Nulidad, anunciados en fecha 17 de enero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Nulidad de Testamento, signado en apelación con el N° 5316, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, inserto bajo el Nº 41, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados en la citada Notaría; habiendo sido declarado el mencionado desistimiento Procedente en Derecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, Expediente signado con el N° AA20-C-2012-000105, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem. Asimismo en ese escrito de DESISTIMIENTO, la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, ampliamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos DESISTE de la acción intentada en los siguientes juicios: NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑONES NÚCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO y RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, en el cual interviene como tercera adhesiva la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en representación de su menor hija OMITIR NOMBRE, y que actualmente cursa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° AA20-C-2012-000105; NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONSORCIO VLG C.A., incoado contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en nombre y en representación de su hija OMITIR NOMBRE, que actualmente cursa por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, signado bajo el N° 6828; NULIDAD DE CONVENIO, incoado contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO e ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, en su nombre y en el de su menor hija OMITIR NOMBRE, cursante por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, signado bajo el N° 5578, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, NÉSTOR ALBERTO QUIÑONES NÚCETE, MARY NELLY AGUILLÓN DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PÉREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, RAFAEL DE JESÚS URDANETA OCANDO, JOSÉ GREGORIO ARAUJO PARRA, en lo que respecta a cada uno de los juicios en que son parte, manifiestan su consentimiento para tales Desistimientos. Por su parte el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA COLMENARES, con el carácter expresado, manifiesta su conformidad con los mismos, adhiriéndose al presente desistimiento en todas y cada una de sus partes. Cabe resaltar que dentro del mismo escrito de DESISTIMIENTO, se comprometieron igualmente a consignar el presente DESISTIMIENTO por ante los Tribunales en los cuales cursan los juicios señalados en este documento, para lo cual autorizamos al Abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, a los efectos legales correspondientes, consignación que hace en este acto con el escrito de Promoción de Pruebas. Siguiendo en orden cronológico con los compromisos adquiridos en ese escrito el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, se compromete al pago de los honorarios profesionales por medio de escrito, suscrito en fecha ocho (8) de marzo de 2.012, por vía privada con los abogados HERNÁN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, plenamente identificados en autos, al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), bajo las condiciones reflejadas en dicho documento de compromiso de pago. Posteriormente y para culminar con lo pactado en el escrito de DESISTIMIENTO, como lo es el pago de la totalidad de los Honorarios Profesionales, en fecha siete (7) de diciembre de 2.012, firman por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, un escrito de Declaración de Pago de Honorarios Profesionales los Abogados HERNÁN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL, LIBORIO CAMACHO QUINTERO y ANIBAR MARQUINA MORA, plenamente identificados en autos, este último como consecuencia de la voluntad y acuerdo de los Abogados HERNÁN DE JESÚS CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, ya que el doctor ANIBAR MARQUINA MORA estuvo como co apoderado en el juicio de Nulidad de Testamento, juicio antes mencionado. Asevera que con haber suscrito el escrito de DESISTIMIENTO entre todas las partes queda finalizados todos y cada uno de los juicios llevados atendiendo el sagrado acuerdo entre las partes.

Visto lo expuesto, antes de decidir al fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al Desistimiento invocado por el apoderado judicial del co demandado de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, como un Punto Previo.
PUNTO PREVIO
Consta agregado a los autos documento de DESISTIMIENTO autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 28/02/2012, mediante el cual los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLON DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, identificados en autos, por una parte y por la otra la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, actuando en ese acto en su carácter de madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, todos con su asistencia técnica respectiva, y por la otra el abogado LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado de su hija ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES y su nieta OMITIR NOMBRE, declaran:
…(omissis)…
PRIMERO: Los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, NESTOR (sic) ALBERTO QUIÑONEZ (sic) NUCETE, MARY NELLY AGUILLON DE QUIÑONEZ, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN (sic), YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO, RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO, en nuestro carácter de demandados, DESISTIMOS en este acto del RECURSO DE CASACION y del RECURSO DE NULIDAD, anunciados en fecha 17 de enero de 2012, por el Abogado (sic) EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en el Juicio de Nulidad (sic) de Testamento (sic),signado en apelación con el N° 5316 y que actualmente cursa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente (sic) signado con el N° AA20-C-2012-000105, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Asimismo la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores (sic) hijos DESISTE de la acción intentada en los siguientes juicios: …omissis… NULIDAD DE CONVENIO, incoado contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO e OMITIR NOMBRE, cursante por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, signado bajo el N° 5578, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
En este orden de ideas, queda demostrado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2012, Exp. AA20-C-2012-000105, declaró “PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación y de nulidad anunciado por los demandados, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida”, en atención al primer punto del documento contentivo de desistimiento del recurso de casación anunciado en ese juicio, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 28/02/2012, transcrito ut supra. Y ASI SE DECLARA. --------------------

Ahora bien, consta en autos que el Apoderado Judicial del codemandado JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, dio contestación a la demanda y promovió como prueba el documento de desistimiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 28/02/2012, sin embargo, no consta en autos que tal desistimiento haya sido homologado por el Tribunal Accidental de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo requerimiento expreso la homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento, no se tiene tal desistimiento como un acto de autocomposición procesal. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial del codemandado de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, insistió en hacer valer tal desistimiento, encontrando en este orden de ideas, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Asimismo, observa esta juzgadora que en el ya referido documento contentivo del desistimiento la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores (sic) hijos DESISTE de la acción intentada en los siguientes juicios:

…omissis… NULIDAD DE CONVENIO, incoado contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO e OMITIR NOMBRE, cursante por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, signado bajo el N° 5578, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

A tales efectos, establece el artículo 264 del mismo cuerpo normativo:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Encuentra esta juzgadora, que en el caso de marras, la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores (sic) hijos DESISTE DE LA ACCIÓN en la causa signada bajo el N° 5578, causa que hoy nos ocupa, ahora bien, tal como ha sido criterio reiterado de nuestro alto órgano de justicia, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta investido para promover el proceso. Por lo que es de advertir, que si bien es cierto, el desistimiento está contemplado en la normativa vigente, no es menos cierto, que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de orden público, intránsigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, teniendo el Estado, las familias y la sociedad el deber de asegurar con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, en consecuencia, por cuanto en la que presente causa se ventilan derechos e intereses de los hoy adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.924, quien falleció el 24/08/2001,esta juzgadora no homologa tal desistimiento por ser contrario al Interés Superior de los referidos adolescentes Y ASÍ SE DECIDE. -

En el caso de marras, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su momento procesal, ha quedado demostrado en autos que el mencionado ciudadano LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.924, falleció el 24/08/200, dejando dos hijas de nombre OMITIR NOMBRE de tres años de edad y OMITIR NOMBRE de dos años de edad, (actualmente adolescentes) tal como se desprende del Acta de defunción Nº 122, suscrita por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. (f.18). Asimismo, ha quedado demostrada la filiación paterna de las ciudadanas niñas y niño hoy adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE con su padre LUIS GERARDO ARAUJO PARRA. De igual modo, ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES y JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, identificados en autos, suscribieron un DOCUMENTO “CONFIDENCIAL”, dividiéndose y adjudicándose bienes patrimoniales dejados por el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, en fecha veinticinco de octubre de dos mil uno (25/10/2001) el cual fue reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12/11/2001, violentando de esta manera los derechos de los niños hoy adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, por cuanto se desconoció por completo su condición de únicos y universales herederos, contraviniendo disposiciones legales y de orden público contenida en nuestro ordenamiento jurídico que protegen los derechos e interese de niños, niñas y adolescentes, así como los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia. Cabe destacar y así ha quedado demostrado en autos, que mediante sentencia de fecha 27/11/2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró, cito: “…PRIMERO: Con lugar la demanda que por nulidad de testamento fue interpuesta por los abogados en ejercicio HERNAN CAMACHO GRATEROL y LIBORIO CAMACHO QUINTERO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, quien actúa en representación de sus menores hijos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, NESTOR ALBERTO QUIÑONEZ NUCETE, MARY NELLY AGUILLON DE QUIÑONES, JUAN CARLOS PEREZ MARTIN, YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILO y RAFAEL DE JESUS URDANETA OCANDO. SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento queda nulo y sin ningún efecto jurídico el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21/12/2001, bajo el numero 8, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año; de tal manera que al quedar definitivamente firme esta sentencia se oficiara al Registrador Subalterno a los fines de que le coloque las respectivas notas marginales de nulidad al mencionado documento público contentivo del precitado testamento, por lo que pierde su condición de heredero testamentario el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, padre del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, (…) de tal manera que quedan como únicos herederos del mencionado causante sus tres hijos, vale decir, los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE…”. (Negrillas y subrayado del texto), elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que es procedente en derecho declarar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE PARTICION, suscrito en fecha veinticinco de octubre de dos mil uno (25/10/2001) por los ciudadanos YAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES y JOSE RAMON ARAUJO BRICEÑO, identificados en autos, el cual fue reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12/11/2001, en consecuencia, se deja sin ningún efecto jurídico el referido DOCUMENTO CONFIDENCIAL DE PARTICION, quedando sin ningún efecto jurídico la división y adjudicación de los bienes patrimoniales dejados por el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, y cualquier otro acto derivado del mismo, debiéndose oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de estampen las notas correspondientes de nulidad a que haya lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------

En otro orden de ideas, han solicitado las partes pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a los bienes patrimoniales dejados por el causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, al respecto considera esta juzgadora, que existiendo otras demandas resueltas por otros tribunales con anterioridad a la presente causa, en las cuales pudieron encontrarse involucrados los bienes de la referida sociedad mercantil y con el animo de no emitir una decisión que pudiera ser contradictoria por no contar con suficientes elementos de convicción para emitir un juicio de valor en cuanto a los bienes patrimoniales de los adolescentes de autos, lo más ajustado a derecho y en aras de garantizar el interés superior de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, es exhortar a las progenitoras y representantes legales que en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad realicen todas diligencias y ejerzan las acciones a que haya lugar a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de sus hijos, de igual manera, debe advertir esta juzgadora a los adolescentes que en ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, pueden acudir ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo en la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara. ------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICION, interpuesta por los Abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y HERNAN DE JESUS CAMACHO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.421.192 y V- 3.033.640, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.536 y 17.483, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRIGEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.485, actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en contra de los ciudadanos JOSE RAMÓN ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.864, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.634, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.621; y de la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA COLMENARES, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, venezolanas, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.038, representada por su Apoderado Judicial Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.766, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.344, en consecuencia: PRIMERO: Se deja sin ningún efecto jurídico el DOCUMENTO CONFIDENCIAL DE PARTICION de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno (25/10/2001) reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12/11/2001, y cualquier otro acto derivado del mismo, en consecuencia, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de estampen las notas correspondientes de nulidad a que haya lugar. SEGUNDO: Se exhorta a las progenitoras y representantes legales de los adolescentes de autos, que en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad realicen todas diligencias y ejerzan las acciones a que haya lugar a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de sus hijos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo, cancélese los asientos, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS M.



En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.





MIRdeE / Asim