REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 05004
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.230, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322.------------------------------------
DEMANDADOS: BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.443.553 y V- 9.993.026, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. -------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANOS BALMARI ROJAS CASTAÑEDA Y JOEL RAMON DELGADO MADRIZ: CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.058.----------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE, Defensora Pública Quinta Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abogada MARIA EUGENIA MORENO, en su condición de Defensora Judicial de la niña de autos.----------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 04/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, asistido de Abogado en contra de los ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 07/05/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 09/05/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos. Finalmente acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX – ULA) Adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, a fin de requerir colaboración para la realización de la prueba heredo biológica a los ciudadanos JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y a la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 07/06/2012, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/06/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante la cual informa la fecha y los requisitos para la toma de las muestras de ADN, para la realización de la prueba heredo biológica (Paternidad).
En fecha 22/06/2012, se acordó notificar a los ciudadanos JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, a los fines de informarle la fecha y hora para la toma de las muestras, para la realización de la prueba de ADN.
En fecha 01/08/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico.
En fecha 01/10/2013, la Defensora Pública Quinta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MICHELLE BERGODERI, asumió el cargo de Representante Judicial de la niña de autos.
En fecha 26/10/2012, la parte actora consignó Poder Apud Acta.
En fecha 08/11/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 29/11/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.
En fecha 29/11/2012, el Tribunal acordó librar los recaudos de notificación a las partes demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/02/2013, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, y los ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA y JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, fueron notificados.
En fecha 05/03/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/03/2013, a las 11: 00 a.m.
En fecha 20/03/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora de la niña OMITIR NOMBRE, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se repuso la causa al estado de la apertura del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anularon todas las actuaciones posteriores a la Certificación de la Secretaria que riela al folio 81 de la causa, quedando vigente la misma. Se notifico a las partes.
En fecha 07/05/2013, se declaro firme la decisión dictada en fecha 20/03/2013, en relación a la reposición de la causa. Haciéndosele saber a las partes que el día siguiente al referido auto, comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes presentes sus escritos de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 21/05/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/05/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/05/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 05/06/2013, a las 9:00 a.m, prescindiéndose de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 05/06/5013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora de la niña OMITIR NOMBRE, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 17/06/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 10/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 18/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/09/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 12/08/2013, se dejó sin efecto la audiencia fijada para el 20/09/2013, a las 9:00 a.m, fijándose nueva oportunidad para el 16/09/2013 a la 1:00 p.m, exhortándose a los ciudadanos JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 16/09/2013, el Tribunal vista las diligencias suscritas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Judicial de la niña de autos, acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 01/10/2013, a las 2:30 p.m, exhortándose a los ciudadanos JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. No se ordenó la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Especial.
En fecha 01/10/2013, escuchada la intervención de los co demandados, ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA y JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, quienes comparecieron sin asistencia jurídica a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difirió la Audiencia de Juicio para el 29/10/2013, a las 2:30 a.m, se acordó oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, solicitando la designación de un Defensor para los ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, exhortándo a la progenitora de la niña de autos, a presentarla el día y hora señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, Quedando las partes notificadas.
En fecha 16/10/2013, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, aceptó la asistencia técnica de los demandados de autos.
En fecha 29/10/2013, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se repuso la causa al estado de que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fije lapso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, a tales efectos anulo todas las actuaciones posteriores inclusive al auto de fecha 05/03/2013, que obra inserto al folio 82. Se ordenó la remisión del expediente a la URDD de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su redistribución.
En fecha 06/11/2013, se publico el fallo.
En fecha 14/11/2013, se acordó remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial de Protección a los fines de ser redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 02/12/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/12/2013, el Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Especial, acuerda abrir el lapso para que las partes intervinientes en el presente procedimiento consignen sus escritos de pruebas y de contestación a la demanda, respectivamente.
En fecha 08/01/2014, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, actuando en representación e interés de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 14/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 17/01/2014, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 24/01/2014, a las 10:00 a.m, prescindiéndose de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 22/01/2014, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 11/02/2014, a las 9:00 a.m.
En fecha 11/02/2014, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora de la niña OMITIR NOMBRE, Abogada ROSARIO RIVAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 14/02/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 25/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 05/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/04/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.
En fecha 02/04/2014, el Tribunal visto que la parte actora, ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, compareció a la Audiencia de Juicio sin asistencia jurídica, siendo la defensa un derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 21/04/2014, a la 1:00 p.m.
En fecha 21/04/2014, siendo la 1:00 p.m, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES expuso: Que en fecha 12 de agosto de 2011, nació en el Centro de Especialidades Médicas C.A, de la ciudad de Tovar la niña OMITIR NOMBRE, quien es su legitima hija según podrá demostrar en su oportunidad procesal correspondiente, por cuanto a finales del mes de noviembre de 2010, siendo hasta la fecha del día de hoy vecinos en la Urbanización donde habitan, por motivos que se reserva ventilar a terceros, mantuvo una relación sentimental discreta, la cual incluyó acceso carnal (relaciones sexuales), de aproximadamente 1 mes con la ciudadana BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, legitima progenitora y madre de la niña, aparte de ser durante esa misma fecha la legitima concubina de JOEL RAMON DELGADO MADRIZ. Señala que como puede verificarse del Acta de Partida de Nacimiento Folio 73, Acta Nº 73 del 13 de septiembre de 2011, de los Libros de Nacimientos emitida por la Unidad de Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, el ciudadano JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, acudió por ante la Unidad de Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo a los fines de presentar y reconocer a la niña OMITIR NOMBRE, como su legitima hija, quedando reconocida como hija de este ciudadano y de la señora BALMARI ROJAS CASTAÑEDA. Refiere que una vez que intentó informarles y a través de conversaciones amistosas con los aquí demandados aclarar la situación sentimental que hubo entre su persona y la progenitora de la niña, y por cuanto dichas personas pretenden desconocer a través de cualquier medio judicial y extrajudicial lo que es heredo biológicamente y genéticamente comprobable a la luz de los avances tecnológicos y científicos y por cuanto son acciones relativas al estado de las personas, y por ende, de carácter indisponibles, es por lo que demanda la Impugnación del Acto de Reconocimiento de Paternidad efectuado por los ciudadanos JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA sobre la niña OMITIR NOMBRE. Solicita se oficie al Laboratorio de Genética Humana de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes o al organismo facultado para ello a criterio del Tribunal, a los fines de practicar la respectiva prueba de ADN, tanto a su persona como a la niña OMITIR NOMBRE. Se oficie al Ministerio Público y a la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines legales correspondientes. Emplazadas las partes se libre el Cartel correspondiente a los fines de cumplir con la declaratoria judicial previa de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA BALMARI ROJAS CASTAÑEDA:
La parte co demandada, ciudadana BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO JOEL RAMON DELGADO MADRIZ:
La parte co demandada, ciudadano JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la niña OMITIR NOMBRE, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice, la demanda incoada en contra de su representada la niña OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/04/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, sin asistencia jurídica, compareció la parte co demandada ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, y JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, asistidas de Abogado. No compareció la parte co demandada, la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, visto que la parte actora, ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, compareció a la Audiencia de Juicio sin asistencia jurídica, siendo un derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a todo ciudadano le asiste el derecho a la Defensa en todo grado y estado del proceso, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 21/04/2014, a la 1:00 p.m. En fecha 21/04/2014, siendo la 1:00 p.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, presente su Apoderado Judicial. Compareció la parte co demandada BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, asistidos de Abogado. Compareció la parte co demandada, la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada MARIA EUGENIA MORENO, Defensora Pública Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo en forma oral. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Test de relación filial folios 31 al 39, de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión: …(…)… Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JOEL RAMON DELGADO MADRIZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,0000 y el porcentaje de paternidad es de 0,00%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”… Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. José Humberto Sarache Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.230, sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el indice compuesto de paternidad es de 5232092,54 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, de la misma se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos y la “exclusión de paternidad” del padre reconociente, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2. Oficio suscrito por el Coordinador del post Grado de Biología Molecular de fecha 25-07-2012 del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual remite los resultados del Test Heredo Biológico (12-1281) de los ciudadanos JOSE HUMBERTO SARACHE, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, sobre la niña OMITIR NOMBRE, el cual obra en original al folio 31, prueba de informes que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copia simple de la ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, suscrito por los ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA y DELGADO MADRIZ JOEL, que obra inserto del folio 32 al 33, documentos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original del test de relación filial (paternidad) identificado con el código (12-281-B) de fecha 25-07-2012, suscrito por la biólogo molecular Mariset Solórzano, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, Universidad de Los Andes, que en original obra inserto del folio 34 al 35, observa esta juzgadora que esta prueba ya fue valorada en el punto N° 1, ut supra. 5.- Ficha de identificación e información sobre los miembros de estudio, emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, suscrito por la ciudadana BALMARI ROJAS CASTAÑEDA y JOSE HUMBERTO SARACHE, que en copia simple obra a los folios 36 y 37, esta juzgadora los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Original del test de relación filial (paternidad) identificado con el código (12-281-A) de fecha 25-07-2012, suscrito por la biólogo molecular Mariset Solórzano, que en original obra inserto a los folios 38 y 39, observa esta juzgadora que esta prueba ya fue valorada en el punto N° 1, ut supra. Así se declara.-------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, Y JOEL RAMON DELGADO MADRIZ.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, observa esta juzgadora que la prueba incorporada por la parte actora ya fue valorada ut supra. Así se declara.--------
B.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, observa esta juzgadora que la prueba incorporada por la parte actora ya fue valorada ut supra. Así se declara.--------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:
1-. Acta de nacimiento Nº 73, a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que la referida niña fue presentada por el ciudadano JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, como su hija y de la ciudadana BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, quedando establecido el vinculo filial entre la ciudadana niña con los ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (2) años de edad. 2.- Edicto publicado en el diario El Nacional de fecha 07 de noviembre del 2012, el cual obra inserto al folio 59, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (2) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 25 de julio de 2012, identificados con los Códigos: Nº 12-281_B, inserto a los folios 34 y 35, y 12-281_A inserto a los folios 38 y 39 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
M Balmari Rojas Castañeda V-16.433.553 F Madre
SH OMITIR NOMBRE ------------------- F Supuesta hija
PP2 Joel Ramón Delgado Madriz V-9.993.026 M Presunto Padre 2
Conclusión: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JOEL RAMON DELGADO MADRIZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,0000 y el porcentaje de paternidad es de 0,00%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”.
Nombre C.I Sexo Relación
M Balmari Rojas Castañeda V-16.433.553 F Madre
SH OMITIR NOMBRE ------------------- F Supuesta hija
PP1 José Humberto Sarache Linares V-13.296.230 M Presunto Padre 1
Conclusión: … “LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el indice compuesto de paternidad es de 5232092,54 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE”, excluyéndose la Paternidad del ciudadano JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, parte codemandada en la presente causa; por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano JOEL RAMON DELGADO MADRIZ en la partida de nacimiento N° 73, correspondiente al año 2011, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, con relación a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.230, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.443.553 y V- 9.993.026, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JOEL RAMON DELGADO MADRIZ, identificado en autos, según consta en acta de Nacimiento N° 73, folio 73, de fecha 13/09/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 73, folio 73, de fecha 13/09/2011, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE es el ciudadano JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. QUINTO: Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos, igualmente hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. ORLANDO DUGARTE ROJAS
En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE /Asim
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