REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07839

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.986, domiciliada en Ejido Estado Mérida.---------------------------------------------------

DEMANDADO: JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.033, domiciliado en Ejido Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 31/05/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 06/06/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 23 y 24 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/07/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, fue debidamente notificado.

En fecha 31/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 13/08/2013, a las tres de la tarde (03:00 p. m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, compareció la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, y solicito oficiar Al Gerente de la Empresa PRODUCCIONES MARQUIBE C.A, a los fines de requerir constancia de trabajo (sueldo y deducciones) del ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación

En fecha 13/08/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/10/2013, a las once de la mañana (11:00 a. m).

En fecha 19/09/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha En fecha 19/09/2013, se acordó oficiar al Gerente de la Empresa Producciones Marquibe C.A, a los fines de solicitar constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios que devenga el ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA.

En fecha 27/09/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Director Gerente de la Empresa Producciones Marquibes C.A, mediante el cual informa que el ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, dejó de prestar sus servicios en esa empresa el 23/08/2013.

En fecha 01/10/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/10/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 04/11/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 04/11/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la Audiencia para el 05/12/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 28/11/2013, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 09/01/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 09/01/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, visto que no consta la prueba de informes requerida, una vez conste en autos la misma, se materializara y remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 22/01/2014, se acordó oficiar al Gerente de la Emisora Contacto 88.3 FM, a fin de requerir información relacionada con los ingresos y egresos que percibe el ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, quien es trabajar activo de esa empresa. En fecha 11/02/2014, de ratifico el referido oficio.

En fecha 06/03/2014, vistas las actuaciones que anteceden, y el computo inserto al folio 61 de fecha 22/01/2014, en consecuencia, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 13/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los ciudadanos JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA y CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/04/2014, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 11 de abril de 2013, se hizo presente ante el despacho la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña en referencia, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, solicitud que consta en acta Nº 241. Refiere que en el año 2009, mediante expediente 21248 del Tribunal de Protección Sala de Juicio Nº 2 del Estado Mérida, homologo una Obligación de Manutención a favor de la niña, incluyendo el 20% de ajuste anual, suma que debido a la situación económica actual no resulta suficiente para atender los gastos de la niña, máxime si se considera que sus ingresos provienen de su labor como costurera en libre ejercicio y por tanto son variables, además de no contar con beneficios de ninguna índole, mientras que, el progenitor demandado , tiene dependencia laboral, con beneficios correspondientes, y no tiene otras cargas familiares que le limiten su capacidad pues no paga alquiler de vivienda ya que vive con su madre y no tiene otros hijos por lo que estima esta en posición de realizar un aporte mas adecuado a las necesidades de su hija, razones por las cuales demanda al ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial en la materia y solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, sea aumentada en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. 2.- Que los Bonos Especiales sean aumentados a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) el escolar y el navideño en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). 3.- Sistema de pago directo por descuentos directos de nómina tanto de la mensualidad como de los bonos ya fijados en sentencia previa y cooperación del padre en el pago del 50% de gastos médicos.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. --------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/04/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, no compareció la parte demandada, JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, Nº 113, del año 2004, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento público que obra al folio 4 y su vto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI y JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia fotostática de la sentencia de Homologación de Fijación de la Obligación de Manutención realizada en expediente 21248 de fecha 23-04-2009 por el Tribunal Sala de Juicio Nº 02, extinto Tribunal de Protección del Estado Mérida, que obra a los folios 5 y 6 del expediente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Original de constancia de estudios de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la directora de la U.E. Colegio San Pío X, Ejido Estado Mérida, correspondiente al año escolar 2012-2013, inserto al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 4.- Constancia original de residencia de la demandante y su grupo familiar, inserta al folio 8, que fue emitida por el Consejo Comunal Nuestra Señora de Lourdes I, del Municipio Campo Elías, de fecha 09-04-13, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de informe contable con remisión de ingresos, correspondiente a la demandante realizada por la Lic. INDIRA PEREZ, Contador Publico colegiado, que obra a los folios 9 y 10 del expediente, instrumento privado que debió ser ratificado por su emisor en la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Constancia original de ingresos del demandado, emitida por el Director Gerente de la Empresa Producciones Marquive, folio 11, prueba de informe a la que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. 7.- Facturas y recibos, folios 12 y 13, esta juzgadora las valora como gastos necesarios en que la madre ha incurrido para garantizar la manutención de la niña de autos. 8.- Original de circular informativa emanada de la U.E. donde cursa estudios la niña que obra al folio 15, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 9.- Original de factura Nº 36, folio 16, esta juzgadora la valora como gastos necesarios en que incurre la madre de la niña de autos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas LOURDES JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, MARIA DE LA PAZ ROJAS, MIRIAM KARINA SERRANO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.226.434, V-8.028.323, y V-15.947.368, respectivamente. Analizado como ha sido, el testimonio de los mencionados ciudadanos, se desprende que conocen a los progenitores de la niña de autos, que saben y les consta que la madre trabaja como costurera y el padre trabaja como diseñador y bordador, que les consta que ambos se desempeñan en ese oficio, que el padre trabaja en su propia casa que esta ubicada en la vía de El Cementerio en la ciudad de Ejido, que saben y les consta que el padre no tiene más hijos, que la única hija es la niña de autos, hechos que guardan relación con la presente causa, por lo que ha dichos testimonios esta juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

La Representación Fiscal prescindió de la declaración del testimonio de la ciudadana JULIETA RODRIGUEZ MENDEZ, testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
1.- Acta 241 de fecha 11-04-2013, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, ante la representación de la Fiscalía Novena de Protección del Estado Mérida, inserta al folio 3 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Oficio suscrito por el Director Gerente de fábrica de franelas, bordados y estampados de alta calidad, Producciones Marquive C.A., inserto al folio 48, y anexo al folio 49, prueba de informes que esta juzgadora valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. 3.- Copias de los oficios emanados de este Tribunal marcados como Nº 4731 del 04-11-2013, folio 56, 638 del 22-01-2014, folio 63 y 704 del 11-02-2014, folio 65, esta juzgadora los aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.----

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de diez (10) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, fijada mediante convenimiento suscrito por las partes, y homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular de Juicio Nº 02, en fecha 23/04/2009, expediente 21248.

Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, sin embargo, se trata de una niña de diez años de edad, que requiere de ambos progenitores para satisfacer sus necesidades transformados en derechos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, hay que tomar en cuenta la edad de la misma, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, la hija que no conviva con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA y CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de la niña atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declarar CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.986, domiciliada en Ejido Estado Mérida, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.033, domiciliado en Ejido Estado Mérida, en consecuencia: PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales equivalente al veinticuatro con cuarenta y cuatro por ciento (24,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de tres mil doscientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.3.273,00), SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de Agosto a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) equivalente al treinta y seis con sesenta y seis por ciento (36,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al sesenta y uno con diez por ciento (61,10%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se ratifica el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al ciudadano JESUS ANTONIO MOLINA BELANDRIA, identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas, en la cuenta de ahorro N° 0007-0034-76-0010092475 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, progenitora de la niña de autos. SEXTO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos. SEPTIMO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, establecido en sentencia de fecha 23/04/2009, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza N° 02, Exp. 21248. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. ORLANDO DUGARTE ROJAS




En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.




MIRdeE / Asim.