REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 08718
MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.904.499, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.648, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA A. MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106. -----------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 20/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, contra la ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 24/09/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 04/10/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, y al representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/11/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, fue debidamente notificada.
En fecha 06/11/2013, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 19/11/2013, a las doce del mediodía (12:00 m). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía de la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 19/11/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE, asistido de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, asistida de Abogado, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, el Tribunal visto lo expuesto por los comparecientes acordó: 1.- Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de requerir la elaboración de Informe Integral a los progenitores y adolescentes de autos. 2.- Dictar Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor del padre, ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE de la adolescente OMITIR NOMBRE, hasta decisión definitiva de conformidad con el artículo 466 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/11/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/12/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 03/12/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/12/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE, presente su Apoderado Judicial Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, no compareció la parte demandada, ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22/01/2014, se recibió oficio Nº 015-14, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Psiquiátrico y Psicológico de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAQUE, GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO y la adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 31/01/2014, se materializó el Informe Psiquiátrico y Psicológico de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAQUE, GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO y la adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 31/01/2014, se recibió oficio Nº EM-01614, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social acerca de las condiciones físico ambientales, socioeconómicas y psicosociales realizado en el hogar de los ciudadanos GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO y RAFAEL ANGEL ARAQUE.
En fecha 05/02/2014, se materializó el Informe Social consignado, emanado de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/03/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Se exhorto a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAQUE y GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18/03/2014, la parte actora consignó Poder Apud Acta.
En fecha 24/03/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, y por cuanto se agoto el tiempo de la audiencia, teniendo quien decide que llevar a cabo el dictamen del dispositivo del fallo en la causa Nº 7941, a las tres de la tarde (03:00 p.m), se acordó diferir el dispositivo de la presente causa para el 26/03/2014, a las 11.30 a.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/03/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 05/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó Sentencia de Divorcio la cual quedo firme en fecha 13/06/2012, quedando establecido en el dispositivo de dicha sentencia que la custodia de su hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO. Señala el demandante que en cuanto a sus Obligaciones de Manutención para su hija, la ha cumplido a cabalidad, refiere que con ocasión al Divorcio, la ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, ha iniciado un comportamiento hostil, un cambio abrupto y sin motivo alguno, en contra de su hija OMITIR NOMBRE, al extremo de causarle agresiones físicas, psicológicas y verbales, tratos humillantes y vejatorios, constante aislamiento marginalización y amenazas que vulneran el derecho a su integridad personal, igualmente señala que su hija ha sido agredida por su hermana mayor, ciudadana OMITIR NOMBRE, y que en ocasiones la madre de su prenombrada hija llega a horas de la madrugada con ingesta de alcohol y le propina trato cruel. Que vista tal situación y a los fines de protegerse, su hija se vio en la necesidad de denunciar a su progenitora ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el Nº 14F10-2361-2013, la cual ordenó al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que impusiera Medidas de Protección para que la progenitora de su hija dejarla de agredirla. Situación que se fue tornando tan grave que el 14 de agosto de 2013, la madre de su hija le armó tremendo lío, estaba tan furiosa y agresiva profiriéndole amenazas atentatorias contra su integridad física, viéndose su hija en la imperiosa necesidad de irse de la casa donde vivía con su madre, buscando protección llegó a su casa manifestando lo ocurrido, siendo su obligación como buen padre de familia darle albergue y protegerla hasta la presente fecha en su nuevo domicilio, Sector Llano Seco parte baja, calle 5 casa Nº 13-352, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Manifiesta que este comportamiento y hechos realizados por la ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, en contra de su hija OMITIR NOMBRE, vulnera su derecho como padre en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y consecuencialmente la CUSTODIA, debe ser modificada conforme lo establece la Ley, razones por las cuales demanda a la ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: Convenga a que el ejercicio de la custodia sobre su hija OMITIR NOMBRE, sea ejercida por él como padre, para seguirla formando directa y personalmente en el seno del hogar donde lo tiene constituido, o en su defecto a ello, sea acordado por el Tribunal la MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, y se le confiera la misma tal como lo prevén los artículos 358, 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Solicita al Tribunal se ordene Informe Integral para determinar el estado emocional y físico de su hija OMITIR NOMBRE, en que se encuentra actualmente. Tercero. Solicita al Tribunal que en atención al Interés Superior de su hija, está pueda ser oída de conformidad con la Ley, a los fines de expresar su opinión en función a su desarrollo integral y protección de la misma. Cuarto: Solicita al Tribunal ordene realizar Informe Integral por el Cuerpo Técnico, a los fines de comprobar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la presente demanda.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, fue notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24/03/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora RAFAEL ANGEL ARAQUE, quien actúo en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, por cuanto se agoto el tiempo en la Audiencia, teniendo que llevar a cabo el dictamen del dispositivo del fallo en la causa Nº 7941, a las 3.00 p.m, se acordó diferir el dispositivo en la presente causa para el 26/06/2014, a las 11:30 a.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 26/03/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por le Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 243, folio 59 y 60, inserta al folio 4 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAQUE y GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a OMITIR NOMBRE, folio 5, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del esto Mérida, Tribunal Segundo Primera Instancia, sentencia de Divorcio 185-A de los ciudadanos GOVAWA UZCATEGUI y RAFAEL ARAQUE, folios 6, 7, 8 9 y 10, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.4.- Depósitos bancarios en copia con sello original por concepto de obligación de manutención hechos por ante el banco provincial por parte del ciudadano RAFAEL ARAQUE, folio 12, de los mismos se desprende que el progenitor de la adolescente de autos contribuye con la manutención de la misma, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 5.- Tres recibos originales de pago por ante la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Lagunillas, por concepto de inscripción y mensualidades, a la adolescente OMITIR NOMBRE de fecha 28-05 y 10-07-2013, folios 13, 14 y 15, de los mismos se desprende que el padre contribuye con los gastos por concepto educativo de la adolescente de autos, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 6.- Copia del oficio expedido por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, expediente 14F102361 enviado al departamento de Ciencias forenses del CICPC, Sub Delegación Mérida, folio 16, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Acta en documento original de fecha 29-08-2013 del CPNNA del Municipio Sucre del Estado Mérida, folio 17 y 18, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.- Copia fotostática de citación expedida por el mencionado Consejo Protección a la ciudadana GENESIS UZCATEGUIIO, folio 19, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Constancia de residencia original expedida por el Consejo Comunal de Llano Seco Municipio Sucre estado Mérida fecha 30-08-2013, a favor de Rafael Araque, folio 20, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual del progenitor de la adolescente de autos. 10.- Copias de cédulas de identidad correspondientes a RAFAEL ARAQUE, folio 21, prueba que no incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- Constancia de calificaciones expedida por la U.E Colegio Ciudad de Lagunillas en fecha 18-09-2013, folio 23, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 12.- Constancia de inscripción en copia simple, año escolar 2013-2014 de la adolescente en la mencionada U.E Colegio Ciudad de Lagunillas, se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 13.- Folio 43 y 44, 8 recibos de pago expedidos por la U.E. Colegio Cuidad de Lagunillas por concepto de inscripción y mensualidades correspondiente a la estudiante adolescente OMITIR NOMBRE, folios 45 al 52, se aprecia para dar por demostrado que el progenitor de la adolescente de autos contribuye con los pagos mensuales por concepto de educación de su hija la adolescente de autos. 14.- Tres recibos de pago en copias, de transporte escolar a la adolescente, pagos hechos a la señora LEIDY RODRIGUEZ, de fecha 17-03-2012, 05-09-2013, 30-10-2013, folio 53, instrumentos privados que debieron ser ratificados en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora los desecha del proceso. 15.- Resultados expedidos por el LABORATORIO BIOANALITICO Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Lagunillas contentivo de exámenes de sangre y otros 01-07-2011, folio 54, prueba impertinente que no guarda relacion con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora los desecha del proceso. 16.- Cuatro facturas de compra de ropa, toallas y zapatos para OMITIR NOMBRE, folios 55, 56 y 57, esta juzgadora las aprecia como gastos necesarios en que incurre el progenitor para la manutención de su hija. 17.- Se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones evaluación psiquiátrica y psicológica de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAQUE, GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO y la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrito por la médico psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y Psicólogo Lic. MARILINA CHOURIO, remitido mediante oficio Nº 015-14 a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 22-01-2014 inserto del folio 71 al 74, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “El ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE es un adulto de 40 años sin trastornos mentales y del comportamiento. No emplea adecuadamente las herramientas para la resolución de puntuales conflictos familiares. Desde el punto de vista psicológico no presenta alteración emocional y conductual, que le impida seguir al lado de su hija…(…) OMITIR NOMBRE es una adolescente próxima a cumplir 14 años sin ningún tipo de trastornos emocionales y conductuales. Ha expresado sus deseos de manera sincera de querer continuar viviendo con su padre como lo está haciendo desde agosto de 2013, sin romper los lazos afectivos que la une con la madre y hermanas. En cuanto a las evaluaciones psicológicas realizadas se pudo observar que es una adolescente sin alteración emocional o conductual. Debe establecer de nuevo contacto con su progenitora pues en la actualidad poco tiempo comparte con su progenitora… (…) La ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO es una adulta de 37 años sin patología psiquiatrica. Acepta la decisión de su hija aunque considera fue apresurada ya que sólo obedecía a un conflicto entre hermanas… (…) Desde el punto de vista psicológico no se evidencio ningún tipo de alteración emocional o conductual, sin embargo se encuentra afectada emocionalmente por el hecho de que la adolescente ya no vive con ella. Se le dieron orientación acerca de la manera de proceder que esta posee con sus hijas”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------
B.- TESTIMONIALES:
La parte actora prescindió de los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, no compareció a la Audiencia de Juicio.------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.- Informe social acerca de las condiciones físico sociales ambientales realizado en el hogar de los ciudadanos GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI y RAFAEL ARAQUE, suscrito por la Lic. ALEJANDRA GONZALEZ, trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial remitido mediante oficio Nº EM 046-14 a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 31-01-2014, inserto a los folios 78 al 81 del presente expediente, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “Posterior al proceso de investigación y análisis del presente caso, se recomienda que ambos progenitores establezcan niveles de comunicación afectivos que conduzcan al ejercicio de los roles parentales de manera responsable, vistas las necesidades de atención que requieren la adolescente OMITIR NOMBRE, en relación a: afecto, orientación escolar y de protección integral… (…) La progenitora no tiene ningún inconveniente que la adolescente OMITIR NOMBRE resida con su padre, se observa buena disposición de recibir a su hija nuevamente en caso de que la adolescente decida retornar al hogar materno. Se recomienda establecer un Régimen de convivencia familiar abierto visto que ambos grupos familiares residen cerca”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------
Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).
Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).
Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:
Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).
La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la filiación paterna de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, con su padre el ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE, identificado en autos, igualmente ha quedado demostrado que la adolescente de autos, vive con su progenitor desde el catorce de agosto del año 2013, quien de manera responsable ha desempeñado su rol paterno, preocupado por el futuro de su hija, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor de la adolescente de autos, posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de la misma, razones por las cuales, habiéndose demostrado que el progenitor viene asumiendo la custodia de hecho de la adolescente desde hace aproximadamente ocho (08) meses, es dado a esta juzgadora en aras de su Interés Superior, declarar procedente en derecho la presente acción tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin embargo, no puede esta juzgadora pasar por alto, que la referida adolescente tiene dos hermanas una de dieciocho años y otra de nueve años existiendo fuertes lazos afectivos con ésta última, por lo que en el dispositivo del fallo se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de coadyuvar a la convivencia del grupo familiar. Así se declara. -------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.904.499, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana GOVAWA SARAMIT UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.648, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, progenitora de la mencionada adolescente de autos, en consecuencia, se otorga la Custodia de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, a su progenitor ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE, identificado en autos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia abierto en beneficio de la adolescente de autos, a los fines de mantener los lasos afectivos con su progenitora y sus hermanas. TERCERO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de sus hijas, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas en el grupo familiar, coadyuvando en la estabilidad emocional de las mismas. CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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