REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, siete (07) de abril de 2014

203º y 154 º

Asunto Nro. 02697

Revisado como ha sido el presente expediente, visto el oficio s/n, de fecha 10/03/2014, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y vista igualmente la diligencia presentada por la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 44.709, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANK JOSE VALERO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.295.061 y V- 4.493.654, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, quienes indican que en fecha trece (13) de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia relacionada con Impugnación de Reconocimiento Voluntario a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y por cuanto de la misma se evidencia que por error involuntario fue transcrito de manera incorrecta el número de la cédula de identidad del progenitor de la referida adolescente, el cual se transcribió como “5.295.061”, siendo lo correcto “15.295.061”, por lo que solicita sea corregido dicho error; en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, debiendo aparecer el número de la cédula de identidad del ciudadano FRANK JOSE VALERO SANTIAGO como “15.295.061”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el presente auto aclara y subsana el error en referencia y por consiguiente, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13/11/2013. En tal sentido, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida lo conducente anexándole copia certificada de la presente aclaratoria. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. CÚMPLASE.-



LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim