REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203 º y 154º
ASUNTO: 08732
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES
DEMANDANTE: YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.309.011, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.--------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA.---------------------------------------
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.493.933, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.---------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 23/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 26/09/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 07/10/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhortando a las partes a comparecer con el niño de autos el día de la audiencia, a los fines de emitir su opinión de conformidad con los establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 13 Y 14, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 06/11/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 08/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 27/11/2013, a las 9:00 a.m, exhortando a la progenitora a comparecer en compañía del niño de autos a fin de ser escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 27/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Se acordó oficiar al ente empleador del demandado de autos, a fin de requerir constancia de trabajo del mismo Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27/11/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/01/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 06/12/2013, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 08/01/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/01/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 11/02/2014, a las 10.00 a.m.
En fecha 11/02/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 13/02/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 05/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/04/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el día 24/05/2013, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Que recibida la solicitud se fijó audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor del prenombrado niño, conforme al artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 11/09/2013, compareció ante el despacho la solicitante, ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, sin embargo, el progenitor MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, no se hizo presente para la Audiencia de Mediación por ante el Despacho Fiscal, siendo imposible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, motivo por el cual la progenitora manifestó, que debido al desinterés demostrado por el progenitor en llegar a acuerdo voluntario, solicita se fije el monto, para lo cual se debía acudir al Tribunal de Protección a fin de fijar la Obligación de Manutención, razones por las cuales demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, a los fines que se fije la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo en los siguientes términos: Primero: Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de su hijo. Segundo: Se fije en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el Bono Especial Escolar, a pagar en el mes de agosto de cada año. Tercero: Se fije en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Especial Navideño, a pagar en el mes de diciembre de cada año. Cuarto: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. Quinto: Se fije que el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo OMITIR NOMBRE. Sexto: Que los montos antes señalados sean pagados mediante transacciones bancarias o depósitos bancarios a la cuenta Nº 0108-0345-4401-0003-2151 del Banco Provincial dispuesta a nombre de YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS. Séptimo: Se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, suministre a la ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales a favor de su hijo OMITIR NOMBRE.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. No compareció a la Audiencia de Sustanciación. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/04/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de fijación de obligación de fecha 11-09-2013, efectuada en el despacho fiscal por la ciudadana YULEINNY THAMAIRA AVILA CONTRERAS, folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 15, año 2013, inserta en el libro de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4 y 5 y vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos YULEINNY THAMAIRA AVILA CONTRERAS y MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad, sin embargo no se corresponde con su acta de nacimiento. 3.- Original Constancia de guardería educativa correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Centro Educativo Simoncito Comunitario Niño Feliz, ubicada en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, folio 25, de la misma se desprende que los cuidados del niño de autos en horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, esta a cargo de una institución educativa comunitaria, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 4.- Constancia de pago de guardería correspondiente al niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Centro Educativo Simoncito Comunitario Niño Feliz, ubicada en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, folio 26, de la misma se desprende que la madre del niño incurre en gastos mensuales para garantizar los cuidados de su hijo, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 5.- Estimación de gastos relacionados y efectuados por la ciudadana YULEINNY THAMAIRA AVILA CONTRERAS, prueba que fue materializada al folio 6, siendo lo correcto al folio 27, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Constancia de trabajo y sueldo devengado correspondiente a la ciudadana YULEINNY THAMAIRA AVILA CONTRERAS expedida por la Dirección del Poder Popular de los Bomberos del Estado Mérida, ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 28, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la madre del niño de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Recibos de pago y facturas en originales, de erogaciones efectuados por la ciudadana YULEINNY THAMAIRA AVILA CONTRERAS, relacionados con el materno infantil vestido y alimentación, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, folios 29, 30 y 31, esta juzgadora los tiene como indicios de los gastos en que incurre el niño de autos, apreciándolos conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. PRUEBAS TESTIFICALES
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. ---------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) año de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio habiéndose requerido a sus progenitores la presentación del mismo, sin embargo, tratándose de una Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, y por cuanto el referido niño cuenta con tres años de edad, se prescindió de su opinión. Así se declara.-------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ y YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, identificados en autos, son los progenitores del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, solo se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, parte demandada en la presente causa se desempeña como mecánico tal como fue declarado en fecha 21/03/2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta de reconocimiento N° 15, que corre agregada a los autos, sin embargo, no surge prueba directa del monto de sus ingresos y egresos y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos niños, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mencionado niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un niño de tres (03) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ y YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.309.011, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.493.933, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta con cincuenta y siete por ciento (30,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al cuarenta y cinco con ochenta y seis por ciento (45,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al sesenta y uno con quince por ciento (61,15%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual de las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLEN MARQUEZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria N° 0108-0345-4401-0003-2151 del Banco Provincial a nombre de la progenitora del niño de autos ciudadana YULEINNY THAMARA AVILA CONTRERAS, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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