TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Abril de 2014.
203º y 155º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MANTILLA CUETO LUIS ALBERTO Y FERNANDEZ DE MANTILLA MARIA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 10.788.612 y V-16.532.373 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE PUCCINI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.315; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013).---------------------------------------------------
Mediante escrito que corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente, del ciudadano MANTILLA CUETO LUIS ALBERTO, exponen: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Marzo de 2014, se ordenó librar boleta a la cónyuge de la ciudadana FERNANDEZ DE MANTILLA MARIA ANDREINA, a los fines que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge, en fecha 20 de Marzo de 2014, se consigna la boleta debidamente firmada por la ciudadana FERNANDEZ DE MANTILLA MARIA ANDREINA.-------------------------------
En fecha 04 de Abril de 2014, se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia de la cedula de los cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MANTILLA CUETO LUIS ALBERTO Y FERNANDEZ DE MANTILLA MARIA ANDREINA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 48, Año: 2006. TERCERO: Copia de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MANTILLA CUETO LUIS ALBERTO Y FERNANDEZ DE MANTILLA MARIA ANDREINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 48, Año: 2006.- De dicha unión conyugal procrearon una (01) hijo, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha quedando decretada dicha separación en fecha 05 de Febrero de 2013, bajo las siguientes estipulaciones:
PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conforme al articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, quedó establecida bajo el cuidado de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, y otro por el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), CADA UNO, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un Régimen de Convivencia Familiar abierto por mutuo entre los padres el menor el primer año permanezca con su madre los días de asueto la Semana Santa y el segundo con el padre y así sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad, los días correspondientes a las vacaciones de carnavales serán alternados en el sentido que en le primer año el niño permanezca con el padre y el segundo con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas alternadamente con ambos padres dividiéndose la mitad con la madre y la mitad del periodo vacacional escolar con el padre, las vacaciones de fin de año y año nuevo igualmente serán compartidas el primer año el niño lo pasará con su madre hasta el 26 de diciembre y a partir del 27 de diciembre con el padre el segundo año viceversa, el día de las madres el niño la pasará con la madre y su respectivo cumpleaños lo pasará siempre con su madre y el día del padre con el padre y su respectivo cumpleaños lo pasará con su padre, el día del niño lo pasará con su madre, las fechas correspondientes al cumpleaños de el niño serán alternados el primer año con la madre el segundo con el padre y así sucesivamente , el resto del tiempo el niño permanecerá bajo la custodia de la madre y podrá llevarlo donde ella considere conveniente pero siempre previa notificación al padre; ambos padres velarán por los estudios de su menor hijo desde su formación inicial hasta su culminación de sus estudios universitarios, asimismo velarán por la asistencia medica integral y sus respectivos controles y el padre que tenga la custodia del menor estará en la obligación de notificar inmediatamente al que no la tenga de cualquier cuadro clínico patológico que presente el niño para que se puedan tomar las medidas necesarias de atención. REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron no adquirieron bienes de fortuna y los propios de uno de los conyugues fueron regulados de acuerdo al Documento de Capitulaciones Matrimoniales de Bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos MANTILLA CUETO LUIS ALBERTO Y FERNANDEZ DE MANTILLA MARIA ANDREINA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran matrimonio civil el día cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 48, Año: 2006.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en la siguiente manera PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conforme al articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, quedó establecida bajo el cuidado de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, y otro por el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), CADA UNO, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un Régimen de Convivencia Familiar abierto por mutuo entre los padres el menor el primer año permanezca con su madre los días de asueto la Semana Santa y el segundo con el padre y así sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad, los días correspondientes a las vacaciones de carnavales serán alternados en el sentido que en le primer año el niño permanezca con el padre y el segundo con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas alternadamente con ambos padres dividiéndose la mitad con la madre y la mitad del periodo vacacional escolar con el padre, las vacaciones de fin de año y año nuevo igualmente serán compartidas el primer año el niño lo pasará con su madre hasta el 26 de diciembre y a partir del 27 de diciembre con el padre el segundo año viceversa, el día de las madres el niño la pasará con la madre y su respectivo cumpleaños lo pasará siempre con su madre y el día del padre con el padre y su respectivo cumpleaños lo pasará con su padre, el día del niño lo pasará con su madre, las fechas correspondientes al cumpleaños de el niño serán alternados el primer año con la madre el segundo con el padre y así sucesivamente , el resto del tiempo el niño permanecerá bajo la custodia de la madre y podrá llevarlo donde ella considere conveniente pero siempre previa notificación al padre; ambos padres velarán por los estudios de su menor hijo desde su formación inicial hasta su culminación de sus estudios universitarios, asimismo velarán por la asistencia medica integral y sus respectivos controles y el padre que tenga la custodia del menor estará en la obligación de notificar inmediatamente al que no la tenga de cualquier cuadro clínico patológico que presente el niño para que se puedan tomar las medidas necesarias de atención. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUITERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-1815
AMMJ/ IYQM.-
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