REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
PARTE NARRATIVA
I
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2014), por el ciudadano: UZCATEGUI UZCATEGUI JOSE MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.503.868, debidamente asistido por los ciudadanos: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Publico, con Sede El Vigía, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, a los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, a la ciudadana: UZCATEGUI DE CALDERON NAIRUBIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.355, quien deberá comparecer para el día 04-04-2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: UZCATEGUI DE CALDERON NAIRUBIA JOSEFINA, a fin de ser juramentada como CURADOR AD-HOC, se hizo presente la ciudadana antes mencionada, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
II
En el presente caso el ciudadano: UZCATEGUI UZCATEGUI JOSE MAXIMILIANO, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, proponiendo a la ciudadana: UZCATEGUI DE CALDERON NAIRUBIA JOSEFINA,-
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana: UZCATEGUI DE CALDERON NAIRUBIA JOSEFINA, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de la ciudadana: UZCATEGUI DE CALDERON NAIRUBIA JOSEFINA-
PARTE DISPOSITIVA
III
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, acuerda designar CURADOR AD HOC a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, proponiendo a la ciudadana: UZCATEGUI DE CALDERON NAIRUBIA JOSEFINA, CÚMPLASE.---------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL Srio.
Exp. Nº CP-JV-2014-3555
STQM
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