REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RONNIE JOSE ESCALANTE ALBORNOZ Y LUCIBEL MARQUEZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.021.456 y V-12.356.464 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08-04-2014 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RONNIE JOSE ESCALANTE ALBORNOZ Y LUCIBEL MARQUEZ DE ESCALANTE, antes identificados, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 55, Folios Nos 081-082, Año: 2002. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MARIA DE LOS ANGELES ESCALANTE MARQUEZ, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MARIA FERNANDA ESCALANTE MARQUEZ, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos RONNIE JOSE ESCALANTE ALBORNOZ Y LUCIBEL MARQUEZ DE ESCALANTE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia bajo el Acta Nº 55, Folios Nos 081-082, Año: 2002.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, ambas de ocho (08) años de edad.-
Señalando los ciudadanos RONNIE JOSE ESCALANTE ALBORNOZ Y LUCIBEL MARQUEZ DE ESCALANTE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, ambas de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad y de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con sus hijas y por tanto así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijas, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, el cual aportará cada uno como padre y madre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, los cuales aportará cada uno de los padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, será un régimen abierto para el padre, un fin de semana las niñas lo pasarán con el padre y un fin de semana las niñas lo pasaran con la madre. El padre podrá visitar a las niñas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; así mismo tendrá contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas. El tiempo de duración de las vacaciones escolares, será dividido entre los padres, es decir, mitad con la madre y mitad con el padre, de igual forma las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval; cuando la semana santa sea pasada con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que celebren con esa ocasión; y las temporadas de vacaciones las compartirá mutuamente, mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrita de forma reciproca por cada uno de los padres. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales serán objeto de partición, adjudicación y liquidación, una vez que se tenga la sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RONNIE JOSE ESCALANTE ALBORNOZ Y LUCIBEL MARQUEZ DE ESCALANTE, antes identificados, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 55, Folios Nos 081-082, Año: 2002.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, ambas de ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres, los cuales vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad y de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho corresponde a ambos padres, los cuales vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con sus hijas y por tanto así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijas, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, el cual aportará cada uno como padre y madre, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, los cuales aportará cada uno de los padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, será un régimen abierto para el padre, un fin de semana las niñas lo pasarán con el padre y un fin de semana las niñas lo pasaran con la madre. El padre podrá visitar a las niñas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; así mismo tendrá contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas. El tiempo de duración de las vacaciones escolares, será dividido entre los padres, es decir, mitad con la madre y mitad con el padre, de igual forma las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval; cuando la semana santa sea pasada con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que celebren con esa ocasión; y las temporadas de vacaciones las compartirá mutuamente, mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrita de forma reciproca por cada uno de los padres. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3570
Ghuizap.-