REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RENNY JOSÈ CONTRERAS Y LISANA MERCEDES VIETTRI DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.694.313 y V-14.447.507 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio SILVIO JOSÈ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.080.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013).------------------------------------------------------------
Mediante escrito que corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente, los ciudadanos RENNY JOSÈ CONTRERAS Y LISANA MERCEDES VIETTRI DE CONTRERAS, exponen: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de Abril de 2014, se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RENNY JOSÈ CONTRERAS Y LISANA MERCEDES VIETTRI DE CONTRERAS, expedida por ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12, Folio 13. Año: 2005. SEGUNDO: Copia de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1740, año 2009, tomo 101. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos RENNY JOSÈ CONTRERAS Y LISANA MERCEDES VIETTRI DE CONTRERAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Abril de mil dos mil cinco (22-04-2005), por ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12, Folio 13. Año: 2005.- De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida.---------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), bajo las siguientes estipulaciones: PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conforme al articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO y el otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada uno; dichos montos tanto el de la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño pasara un fin de semana cada quince días con el padre quien lo buscará el día sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m) y lo retornara el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m) comprometiéndose el padre a buscarlo y llevarlo personalmente en el hogar de la madre, las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre, igual que los días 24 y 31 de diciembre serán compartido, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y cualquier otra fecha de vacaciones será compartida por acuerdo preliminar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos RENNY JOSÈ CONTRERAS Y LISANA MERCEDES VIETTRI DE CONTRERAS, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron según matrimonio civil el día veintidós (22) de Abril de mil dos mil cinco (22-04-2005), por ante el Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12, Folio 13. Año: 2005.- estableciéndose el siguiente Régimen familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la siguiente manera: PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos padres conforme al articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores la CUSTODIA del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, MENSUALES, reajustándose de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela a la fecha, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO y el otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) cada uno, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño pasara un fin de semana cada quince días con el padre quien lo buscará el día sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m) y lo retornara el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m) comprometiéndose el padre a buscarlo y llevarlo personalmente al hogar de la madre, las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre, igual que los días 24 y 31 de diciembre serán compartido, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y cualquier otra fecha de vacaciones será compartida por acuerdo preliminar. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Exp. Nº CP-JV-2013-1928
R.Z
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