REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, veintiuno (21) de Abril de 2014

204º y 155º

Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: ALEXANDER AÑEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.884, actuando en representación del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por la abogada: JEHNNY MOLINA GALINDEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta designada para el Sistema de Protección de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a La Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. De conformidad con lo previsto en los artículos 253, último aparte, 49 ordinal 1º y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 numeral 2 de La Ley Orgánica de La Defensa Publica, 5 de la Convención de Los Derechos de Los Niños, Niñas y Adolescentes; los Artículos 8, 10, 87, 88, 119 en su literal “f” y 170 B de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que el niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, sea INCLUIDO COMO CARGA FAMILIAR, en virtud desde que el niño tenía ocho meses de nacido, de una manera u otra lo he tenido a mi cargo, he cubierto sus gastos, he hecho todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo, lo tiene bajo sus cuidados, asumiendo de esta manera totalmente la responsabilidad de manutención y sufragados todos sus gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros, debido a que su padre biológico no lo ayuda económicamente y no tiene contacto con su hijo, y la madre ciudadana PAOLA RUGUETHS GOMEZ BARRERO, actualmente no trabaja, además de todo el afecto que tanto su persona como su núcleo familiar le profesan.------------------En fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce (19-02-2014), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por ante el Registro Civil y Electora del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
2) Constancia de Trabajo del ciudadano: ALEXANDER AÑEZ ALVIAREZ, emitida por el Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren).
3) Constancia de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ALEXANDER AÑEZ ALVIAREZ Y PAOLA HUGUETHS GOMEZ BARRERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4) Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.
Evacuados como fueron los testigos, estos estuvieron contestes en que ha sido el quien cubre las necesidades económicas del niño: niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA procedente la solicitud de CARGA FAMILIAR y en consecuencia se declara al niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, COMO CARGA FAMILIAR, del ciudadano: ALEXANDER AÑEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.884. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3445
Xv.-