REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ADA PATRICIA RODRIGUEZ MORAN Y LUIS ANGEL NUÑEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.135.382 y V-13.420.713 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ORNELA MARGARET NUÑEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.880. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09-04-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ANGEL NUÑEZ MUÑOZ Y ADA PATRICIA RODRIGUEZ MORAN, antes identificados, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 68, Libro Nº 1, Año: 2006. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia.-
En la solicitud los ciudadanos ADA PATRICIA RODRIGUEZ DE NUÑEZ Y LUIS ANGEL NUÑEZ MUÑOZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, como se evidencia bajo el Acta Nº 68, Libro Nº 1, Año: 2006.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ADA PATRICIA RODRIGUEZ DE NUÑEZ Y LUIS ANGEL NUÑEZ MUÑOZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida legalmente por su madre, sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y las leyes. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que será ejercido por ambos padres. Así mismo ambos padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES que deberá cumplir el padre, más los demás gastos de vestidos, educación, médicos y odontológicos. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. La obligación de manutención, tendrá un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bonos especiales el aumento se hará solo si el obligado mejora sus ingresos mensuales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, será un régimen abierto para el padre, toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario que el estime conveniente, sábados y domingos serán alternados y para ello podrá retirar a su hijo de la vivienda de la progenitora para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismo se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las autorizaciones para viajar, su hijo podrá viajar dentro del territorio nacional, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del país, se requerirá la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda del niño, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes patrimoniales, motivo por el cual no efectuaran declaración alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ANGEL NUÑEZ MUÑOZ Y ADA PATRICIA RODRIGUEZ DE NUÑEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 68, Libro Nº 1, Año: 2006.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida legalmente por su madre, sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y las leyes. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que seguirá siendo ejercido por ambos padres. Así mismo ambos padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES que deberá cumplir el padre, más los demás gastos de vestidos, educación, médicos y odontológicos. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. La obligación de manutención, tendrá un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bonos especiales el aumento se hará solo si el obligado mejora sus ingresos mensuales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, será un régimen abierto para el padre, toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario que el estime conveniente, sábados y domingos serán alternados y para ello podrá retirar a su hijo de la vivienda de la progenitora para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismo se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las autorizaciones para viajar, su hijo podrá viajar dentro del territorio nacional, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del país, se requerirá la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda del niño, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 21 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3579
Ghuizap.-