REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE LUIS BENCOMO Y GLENDIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.457.045 y V-15.590.493 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por EL Abogado en Ejercicio GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-04-2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS BENCOMO Y GLENDIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, antes identificados, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cheregue del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, bajo el Acta Nº 005, folio 009 Año: 2002. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil la parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y copia de la cedula de la adolescente CUARTO Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ELY SAMUEL, expedida por ante el Registro Civil la parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y copia de la cedula. De la adolescente. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño ELIAS JOSUE, expedida por ante el Registro Civil la parroquia Cheregue, Municipio Bolivar del Estado Trujillo.
En la solicitud los ciudadanos JORGE LUIS BENCOMO Y GLENDIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cheregue del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, tal como se evidencia en el Acta Nº 005, folio 009 Año: 2002, De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES de catorce (14) trece (13) y (07) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JORGE LUIS BENCOMO Y GLENDIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES HERNANDEZ de catorce (14) trece (13) y (07) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida legalmente por su madre, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y las leyes. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que será ejercido por ambos padres. Así mismo ambos padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá acceso a ala residencia de los niños y adolescente, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto a la de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre tales como comunicaciones telefónicas, telegrafiadas, epistolares y computarizadas, todo de, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de vestuario en navidad y otro bono en el mes de AGOSTO para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). La obligación de manutención y los bonos, tendrá un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cobertura de los gastos de medicina y gastos extra en un 50%. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes patrimoniales, motivo por el cual no efectuaran declaración alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE LUIS BENCOMO Y GLENDIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE BENCOMO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cheregue del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, tal como se evidencia en el Acta Nº 005, folio 009 Año: 2002.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES de catorce (14) trece (13) y (07) años de edad respectivamente
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá acceso a ala residencia de los niños y adolescente, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto a la de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre tales como comunicaciones telefónicas, telegrafiadas, epistolares y computarizadas, todo de, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de vestuario en navidad y otro bono en el mes de AGOSTO para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). La obligación de manutención y los bonos, tendrá un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cobertura de los gastos de medicina y gastos extra en un 50%. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3584
x.vv
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