REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSE TRINIDAD GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.756, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JORGE ISAC MAOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117830, y civilmente hábiles; contra la ciudadana NACARY BEL OMAÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.011.800 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana NACARY BEL OMAÑA MOLINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), se recibió diligencia, donde la ciudadana NACARY BEL OMAÑA MOLINA, se da por notificada en la presente causa. En fecha 22 de abril de febrero de dos mil 2014, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NACARY BEL OMAÑA MOLINA, antes identificada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A,
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE TRINIDAD GONZALEZ URDANETA y NACARY BEL OMAÑA MOLINA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 36, libro, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud el ciudadano JOSE TRINIDAD GONZALEZ URDANETA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NACARY BEL OMAÑA MOLINA ciudadana NACARY BEL OMAÑA MOLINA, por ante el Registro Civil el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 36, libro 1 , Año: 1991.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon un (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Señalando el ciudadano JOSE TRINIDAD GONZALEZ URDANETA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de su hija,. De igual manera cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año y otro en el Mes de Diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres correrán los gastos de estudio, así como de medicina y vestido que amerite su hija. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados , de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre siempre ha mantenido un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las hora de educación y sueño todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la hija conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanta a las Navidades, Semana Santa, Carnaval, Día de la Madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirá de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE TRINIDAD GONZALEZ URDANETA y NACARY BEL OMAÑA MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 36, libro 1, Año: 199.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de su hija,. De igual manera cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año y otro en el Mes de Diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres correrán los gastos de estudio, así como de medicina y vestido que amerite su hija. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados , de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre siempre ha mantenido un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las hora de educación y sueño todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de la hija conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanta a las Navidades, Semana Santa, Carnaval, Día de la Madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirá de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 29 días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6982
x.v.v
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