REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, veintinueve (29) de Abril de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: TORRES TORRES RAMON ALMICAR, APODERADO JUDICIAL DE SUAREZ RUSSA MILEIDY CAROLINA Y MILAGROS DEL VALLE SUAREZ RUSSA.
MOTIVO: NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE OPCION DE COMPRA-VENTA Y DE PRORROGA
PARTE DEMANDADA: SUAREZ VILORIA FRANCISCO JOSE, SUAREZ VILORIA PEDRO LUIS, SUAREZ VILORIA AURA ROSA, SUAREZ VILORIA MARIA LOURDES, SUAREZ VILORIA MARIA MERCEDES Y SUAREZ VILORIA ISELA MARGARITA, BASTIDAS DE GUILLEN ELSY JOSEFINA, SUAREZ AGUILAR SANDRA DEL VALLE, SUAREZ BASTIDAS NAIROBIS EULALIA, SUAREZ BASTIDAS BEATRIZ CAROLINA, SUAREZ BASTIDAS MARIA GABRIELA y SUAREZ BASTIDAS DIRIMO JOSE
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MANUEL ROJAS YAÑEZ
-I-
EXPOSITIVA
Este Tribunal, vistas las observaciones realizadas por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559, en su condición de apoderado judicial de los codemandados PEDRO LUIS, AURA ROSA, MARIA LOURDES, FRANCISCO JOSE, MARIA MERCEDES E ISELA MARGARITA SUAREZ VILORIA, ELSY JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN, NANCY BEATRIZ PEREZ MARQUEZ, SANDRA DEL VALLE SUAREZ AGUILAR, DIDIMO LUIS SUAREZ AGUILAR, HEBER JOSE SUAREZ AGUILAR, NAIROBIS EULALIA SUAREZ BASTIDAS, MARIA JOSE SUAREZ PEREZ, BEATRIZ CAROLINA SUAREZ BASTIDAS, JOSE DARIO SUAREZ PEREZ, MARIA GABRIELA SUAREZ BASTIDAS, AMBROSIO JOSE SUAREZ PEREZ Y DIRIMO JOSE SUAREZ BASTIDAS, plenamente identificados en autos, en relación con las cuestiones formales y presupuestos procesales tal y como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de fecha quince (15) de abril de 2014, que obra a los folios 312 al 315, en la cual señalo supuestos vicios relacionados con la existencia y validez de la relación jurídico procesal, requiriendo al tribunal el pronunciamiento sobre varios aspectos.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal antes de revisar cada uno de los señalamientos de la parte codemandada, considera necesario realizar las siguientes acotaciones. Le ha sido otorgado al Juez de protección en esta fase de sustanciación la facultad, para que actuando de oficio o a solicitud de parte, pueda dirimir los presupuestos procesales necesarios para que exista y sea valida la relación jurídica, tanto material como procesal, todo ello con el fin de subsanar, corregir, reordenar el procedimiento, evitando reposiciones inútiles e innecesarias, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
Ahora bien, las observaciones realizada por el apoderado judicial de los codemandados son las siguientes:
“…la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el actor no cumplió con el plazo de cinco días de despacho para consignar el escrito de subsanación…”.
En cuanto a este punto, es necesario indicar que el tribunal ya emitió un pronunciamiento a petición del apoderado judicial de los codemandados, tal y como consta en auto inserto al folio 248, del presente expediente. Ahora bien, a los fines de ahondar con lo señalado por este Tribunal en el auto antes citado, debemos de indicar que el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de manera clara que: “…presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador…”. (Negritas del tribunal).
Como se puede evidenciar el legislador patrio fue muy claro al establecer los motivos por los cuales se puede declarar la inadmisibilidad de una demanda, por ende, no le esta dado al juez o jueza de protección ir mas allá de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni hacer uso de las normas supletorias para declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando la parte actora no presenta el escrito de subsanación dentro del lapso establecido por la ley, pues, para ello se requiere que de manera expresa este establecida dicha sanción en la ley especial que rige la materia. No siendo procedente lo solicitado por la parte codemandada. Y así se decide
Asimismo, solicitó “… a este tribunal se sirva declarar como punto previo en la sentencia definitiva inadmisible la presente demanda en virtud de la falta de cualidad por tener constituido el litis consorcio pasivo necesario, solicito en su defecto declare este tribunal sin lugar la pretensión mero declarativa propuesta por la parte actora…”.
Con respecto, al pronunciamiento solicitado por el apoderado judicial de los codemandados en el presente numeral, esta juzgadora se pronunciara únicamente sobre la falta de cualidad por tener un litis consorcio pasivo, los demás aspectos van al fondo de la demanda, lo cual no corresponde ni a esta juez, ni en esta etapa procesal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente demanda es la NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y DE PRORROGA, en los cuales aparecen como otorgantes los ciudadanos Pedro Luís Suárez Viloria, Aura Rosa Suárez Viloria, Maria Lourdes Suárez Viloria, Francisco José Suárez Viloria, Maria Mercedes Suárez Viloria, Isela Margarita Suárez Viloria, Elsy Josefina Bastidas Guillen, Nancy Beatriz Pérez Márquez, Sandra Del Valle Suárez Aguilar, Didimo Luís Suárez Aguilar, Heber José Suárez Aguilar, Nairobis Eulalia Suárez Bastidas, Maria José Suárez Pérez, Beatriz Carolina Suárez Bastidas, José Darío Suárez Pérez, Maria Gabriela Suárez Bastidas, Ambrosio José Suárez Pérez y Dirimo José Suárez Bastidas, plenamente identificados en autos, en su condición de prominentes vendedores y el ciudadano Gerardo José Rincón Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.850, en su condición de promitente comprador. Por ende, es evidente que el ciudadano Gerardo José Rincón Fernández, ya identificado, aunque no es heredero del causante, si tiene interés directo en las resultas del presente juicio por su condición de otorgante de los documentos sobre los cuales se solicita la nulidad mediante el presente juicio.
En consecuencia, considera esta juzgadora que es procedente la observación realizada por el apoderado judicial de los codemandados, ya identificados, en cuanto a que es necesaria la intervención del ciudadano Gerardo José Rincón Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.850, en su condición de promitente comprador, él cual será llamado ha hacerse parte del presente juicio de conformidad con el procedimiento establecido en el ultimo aparte del artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Igualmente, solicita “… la reposición de la causa a la etapa de mediación por cuanto el tribunal no fijo la mediación y no dejo constancia en autos de la conclusión de la referida fase, violando los artículos 468 y 469 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados”. Sobre la esta observación es necesario puntualizar lo siguiente, el motivo de la presente demanda es la Nulidad de Documentos Públicos de Opción de Compra-Venta y de la Prorroga, que fueron autenticados ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2013 y 01 de septiembre de 2013; en los cuales, señala la parte actora en el libelo de demanda, que, con la negociación contenida en dichos documentos se están conculcando los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de diez años de edad y de la joven MILAGROS DEL VALLE SUAREZ RUSSA, por cuanto fueron excluidas de dicha negociación, indicando además que dichos documentos fueron otorgados por personas que no tienen la cualidad de propietarios, donde además se le cedió al promitente comprador la posesión sobre dichas mejoras, y que además con el otorgamiento de los citados documentos se violento las formalidades legales para la ejecución de este tipo de contrato por parte de la Oficina Notarial, al no darle aplicación a la circular de prohibición de autenticar contratos donde se tramita algún derecho sobre tierras con vocación agrícola como lo reza la circular Nº 0230-1215-CJ-000978, de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Integrado de Registro y Notarias. Por ende, es evidente que la parte actora no esta en ningún momento solicitando la partición de los bienes. Aunado a ello. la acción de nulidad de documentos públicos no es de naturaleza disponible, motivado que en ella esta inmersa normas de eminente orden público, por lo tanto no procede la mediación; debiendo el juez en el auto de admisión ordenar directamente realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; norma que en el presente caso en concreto se observa que se dio cumplimiento tal y como consta en auto que riela a los folios 71 al 73 del presente expediente.
Asimismo, con respecto al pronunciamiento solicitado sobre la prueba documental promovida por las demandantes en copias simples, identificadas desde la letra A hasta la letra J, ambas inclusive, por considerar que carecen de todo valor probatorio; esta Juzgadora indica que este punto no guarda relación con las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan relación con la existencia o validez de la relación jurídico procesal, por cuanto, una vez resueltos los aspectos señalados en el articulo 475 eiusdem, inmediatamente se procederá con la revisión de los medios de pruebas, tal y como lo establece el articulo 476 de la ley especial, y es, en este estado de la audiencia preliminar en fase de sustanciación cuando las partes pueden objetar los medios de pruebas promovidos y la contraparte realizar los alegatos en defensa de los mismos; correspondiéndole al juez verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos y decidir que pruebas se incorporan y cuales requieren su materialización.
En cuanto la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado de la parte actora, esta juzgadora señala que nuestra ley especial tiene claramente establecido el procedimiento para oponerse a cualquier medida una vez dictada la misma, tal y como lo señala el artículo 466 de LOPNNA. Igualmente, en cuanto a la observación por la estimación del valor de la demanda, no se realiza ningún pronunciamiento, pues es materia del fondo de la misma y corresponde a la juez de juicio su determinación.
Por ultimo, sobre la nulidad del Acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, inserta a los folios 312 al 315, por no estar presente el Secretario. En cuanto a la nulidad solicitada por no encontrarse en el despacho de la Juez el Secretario del Tribunal al momento de la realización de la audiencia de sustanciación, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Los Circuitos Judiciales tienen una forma de organización muy distinta a los tribunales tradicionales, con la innovación que los tribunales que conforman dicho Circuito no tienen asignado un Secretario en especial, sino que los jueces de los diferentes tribunales que integran el Circuito cuentan con un Poll de Secretarios y Asistentes, quienes son una de las unidades que apoyan a los jueces en su labor diaria de sustanciar los expedientes. Si bien, es cierto, las actuaciones son suscritas por el juez y el Secretario o Secretaria, es el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, quien dirige y preside las audiencias, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 475 de Lopnna. Por ende, no es procedente la nulidad del acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de fecha 15/04/2014, inserta a los folios 312 al 315, solicitada por el apoderado judicial de los codemandados en la presente causa. Y así se establece,
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: improcedentes las observaciones indicadas por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.559, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, señalados en los numerales, 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
SEGUNDO: Procedente la observación realizada por el apoderado Judicial de los codemandados, antes identificados, en el numeral 2 de la citada acta, en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo. Siendo necesaria la intervención del ciudadano Gerardo José Rincón Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.850, en su condición de promitente comprador, él cual será llamado ha hacerse parte del presente juicio de conformidad con el procedimiento establecido en el ultimo aparte del artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose, por auto separado librar boleta de notificación al citado ciudadano, bajo las condiciones señaladas por la Ley especial.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
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