REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de Abril de 2014

203º y 155º


EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GARCIA MOLINA ANIBETH DEL VALLE Y NEOHOMAR MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.679.039 y V-12.354.584 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en Ejercicio AURORA COCCETINA BRICEÑO PUGLISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.170, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.744. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-03-2014 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GARCIA MOLINA ANIBETH DEL VALLE Y NEOHOMAR MOLINA MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio Nº 21-22, Año: 2006. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picòn González La Palmita, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la solicitud los ciudadanos GARCIA MOLINA ANIBETH DEL VALLE Y NEOHOMAR MOLINA MOLINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 17, Año: 2006. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos GARCIA MOLINA ANIBETH DEL VALLE Y NEOHOMAR MOLINA MOLINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, más UN BONO ESPECIAL, para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos decembrinos, por la cantidad de TERS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Tanto la obligación de manutención como el bono especial, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija el padre podrá visitar a su hija las veces que crea conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y llevársela los fines de semana a partir de los días viernes a las 5 de la tarde hasta el día domingo a las 5 de la tarde cada 15 días. Con respecto a las vacaciones el padre la tendrá por 15 días y la made por otros 15 días. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GARCIA MOLINA ANIBETH DEL VALLE Y NEOHOMAR MOLINA MOLINA, aantes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio Nº 21-22, Año: 2006. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.- LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, más UN BONO ESPECIAL, para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos decembrinos, por la cantidad de TERS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) Tanto la obligación de manutención como el bono especial, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija el padre podrá visitar a su hija las veces que crea conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y llevársela los fines de semana a partir de los días viernes a las 5 de la tarde hasta el día domingo a las 5 de la tarde cada 15 días. Con respecto a las vacaciones el padre la tendrá por 15 días y la made por otros 15 días. ASÍ SE DECIDE.- -----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2014-3504
RZ.-