REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, TRES (3) de Abril de 2014.
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: KATTY ELIZABETH RIVAS MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO ROJAS CHACÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.

-I-
EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KATTY ELIZABETH RIVAS MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO ROJAS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.317.587 y V-15.075.786 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSÉ SUARÉZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.713, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.548. Quienes solicitan el DIVORCIO o Disolución del vínculo conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, como consta en la solicitud inserta al folio dos (2) y su vuelto del presente expediente.
Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), que esta agregado al folio 7, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-03-2014 a las once de la mañana (11:00 a.m), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, como consta a los folios 9 y 10 de la actuaciones procesales.
Al folio 11, consta el acta de data 27 de marzo de 2014, levantada el día señalado para la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

-II-
MOTIVA

Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Al folio 3, marcada con la letra “A”, está agregada la Certificación de Matrimonio de los ciudadanos KATTY ELIZABETH RIVAS MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO ROJAS CHACÓN, antes identificados, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que certifica los datos del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Acta Nº 03, Folio 006, de fecha 17 de marzo de 2007, Año: 2007.
SEGUNDO: Al folio 4, marcada “B”, se encuentra inserta la Certificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, quien es hijo de los solicitantes de la disolución del vínculo conyugal, la cual fue expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que certifica los datos del Acta Nacimiento Nº 92, Folio 194, de fecha 14 de abril de 2009.
TERCERO: A los folios 5 y 6, consta las Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges KATTY ELIZABETH RIVAS MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO ROJAS CHACÓN, ya identificados.

Manifiestan en la solicitud los ciudadanos KATTY ELIZABETH RIVAS MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO ROJAS CHACÓN, identificados en autos, lo que sigue:
1. Que en fecha 17 de marzo del año 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
2. Que establecieron el domicilio conyugal en el sector Puerto Rico, casa número 11, de la población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
3. Que los primeros años de unión conyugal, el hogar se caracterizó por un ambiente de armonía y amor, pero desde el mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha en forma paulatina, han surgido situaciones que hacen imposible la vida en común, produciendo una ruptura prolongada sin existir reconciliación hasta la fecha.
4. Que en dicha unión conyugal, procrearon un (01) hijo de nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, que nació en fecha 21 de Febrero de 2009.
5. Que de mutuo y común acuerdo decidieron, solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con el artículo 762 del Código Civil Venezolano.
6. Piden que se considere a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, lo siguiente: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen que sea un régimen abierto por mutuo acuerdo entre los padres y que responda a su interés superior y un régimen de visitas abierto para los fines de semana y cualquier día fuera del horario de clases y en caso, de un cambio de domicilio la madre deberá notificarlo personalmente al padre o por medio de un escrito. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre del niño asume como obligación de manutención por la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que cumplirá en fracciones quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) cada una. Dicha cantidad será reconsiderada anualmente por acuerdo de los mismos. Asimismo, el Padre asume los gastos correspondientes a la temporada navideña en el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00); y los gastos ocasionados por el inicio del año escolar que sería por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para el mes de Septiembre.
7. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Señalan que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan ninguna declaración.

Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KATTY ELIZABETH RIVAS MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO ROJAS CHACÓN, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por la Primera Autoridad Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil de Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, folio 006, de fecha 17 de marzo de 2007, Año: 2007.

SEGUNDO: A favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, se establece el siguiente Régimen Familiar: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la Madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos Padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece que sea un régimen abierto, por mutuo acuerdo entre los padres y que responda al interés superior del niño, con un régimen de visitas abierto para los fines de semana y cualquier día fuera del horario de clases, en caso, de un cambio de domicilio la madre deberá notificarlo personalmente al padre o por medio de un escrito. En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre del niño asume como obligación de manutención por la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que cumplirá en fracciones quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) cada una. Dicha cantidad, será reconsiderada anualmente por acuerdo de los padres. Asimismo, el Padre asume los gastos correspondientes a la temporada navideña en el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00); y los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para el mes de Septiembre.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 3 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio



















Exp. Nº CP-JV-2014-3508
GBP.