REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, TRES (3) de Abril de 2014.
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y NEOMAR EDUARDO RAMÍREZ MACHADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.

-I-
EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y NEOMAR EDUARDO RAMÍREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.902.741 y V-15.693.084 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO o Disolución del vínculo conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, como consta en la solicitud inserta a los folios 2 y su vuelto, y 3 del presente expediente.
Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), que esta agregado al folio 7, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-03-2014 a la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, como consta a los folios 9 y 10 de la actuaciones procesales.
Al folio 11, consta el acta de data 27 de marzo de 2014, levantada el día señalado para la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

-II-
MOTIVA

Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Al folio 4, marcada “A”, está agregada la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y NEOMAR EDUARDO RAMÍREZ MACHADO, antes identificados, expedida por la Registradora Civil de Parroquia de San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 02, Folio 02, Año: 2001.
SEGUNDO: Al folio 5, marcada “B”, se encuentra inserta la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien es hija de los solicitantes de la disolución del vínculo conyugal, la cual fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Registrada bajo el Acta Nº 274, Folio 274, Año: 2003.
TERCERO: Al folio 6, consta las Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y NEOMAR EDUARDO RAMÍREZ MACHADO y de la niña OMITIR NOMBRE.

Manifiestan en la solicitud los ciudadanos NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y NEOMAR EDUARDO RAMÍREZ MACHADO, identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia de San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Folio 02, Año: 2001.
2. Que en dicha unión conyugal, procrearon una (01) hija de nombre OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.068.699, nacida en fecha 20 de octubre de 2003.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en la población de Santa Elena de Arenales, Sector Calle Principal, casa Nº 1-131, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde permanecieron viviendo conjuntamente con su hija, hasta mediados del año 2005.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron desde mediados del año 2005, separarse de hecho, motivado a inconvenientes entre los dos, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
5. Piden que se considere a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, lo siguiente: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sea ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Sea ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas y paseos, convienen que sea un régimen abierto al padre, cuando éste lo quiera y pueda hacer, que es la forma como ha venido ejecutándolo y ejerciendo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de la niña establece una pensión de manutención por la cantidad MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que se obliga a entregar a la madre en dinero en efectivo. Asimismo, establece dos (2) bonos especiales, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); uno para el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE, dichos montos serán entregados en dinero en efectivo a la madre. El monto de obligación de manutención y los bonos especiales serán ajustados de manera automática en un veinte por ciento (20%) anual. Se obligan ambos padres, que van a contribuir con los gastos propios e inherentes a la niña, como son: salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro, y serán proporcionados conforme a sus posibilidades económicas.
6. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Señalan que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan ninguna declaración.

Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y NEOMAR EDUARDO RAMÍREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.902.741 y V-15.693.084 respectivamente, civilmente hábiles; según matrimonio civil celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Folio 02, Año: 2001.
SEGUNDO: A favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, se establece el siguiente Régimen Familiar: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la Madre NILSIDA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas y paseos, será un régimen abierto al Padre, en la forma como ha venido ejecutándolo y ejerciendo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de la niña queda obligado a pasar una pensión de manutención por la cantidad MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a favor de la niña, y que será recibido por la Madre en dinero en efectivo. Asimismo, establece dos (2) bonos especiales, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); uno para el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE, dichos montos serán entregados en dinero en efectivo a la madre. El monto de obligación de manutención y los bonos especiales serán ajustados de manera automática en un veinte por ciento (20%) anual. Se obligan ambos padres, que van a contribuir con los gastos propios e inherentes a la niña, como son: salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro, y serán proporcionados conforme a sus posibilidades económicas.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 3 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio




Exp. Nº CP-JV-2014-3510
GBP.