REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



PODER JUDICIAL.
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, Tres (3) de Abril de 2014.

203º y 155º

EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO Y MARLIN YLIANA TOVAR SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.548.634 y V-13.064.529 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicios ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 73.206. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijas, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-03-2014 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A; además solicitaron que este Tribunal acuerde la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre, para que el obligado alimentario realice los depósitos de los montos aquí acordados. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO Y MARLIN YLIANA TOVAR SIMANCAS, ante identificados, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 44, Año: 2000. Se valora el presente documento por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, y en el cual se observa que efectivamente los solicitantes se encuentra legalmente casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (9) años de edad; expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Se valora el presente documento por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, y en el cual se observa que efectivamente la filiación legal entre los solicitantes y la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (7) años de edad; expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Se valora el presente documento por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, y en el cual se observa que efectivamente la filiación legal entre los solicitantes y la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil.
En la solicitud los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO Y MARLIN YLIANA TOVAR SIMANCAS, identificados en autos, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 44, Año: 2000. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de nueves (09) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO Y MARLIN YLIANA TOVAR SIMANCAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueves (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Primero: De conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza de la niñas, antes mencionadas; estarán a cargo de ambos progenitores, de esta forma la madre, ciudadana: MARLIN YLIANA TOVAR SIMANCAS, ya identificada; la ejercerá en su casa de habitación ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Calle El Río, adyacente al Puente Torondoy, Parroquia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Dejándose constancia que la custodia, atendiendo al artículo 359 Ejusdem, ha sido y seguirá siendo ejercido por la progenitora de las mencionadas niñas. En relación al padre, ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO, por existir residencias separadas, ejercerán los atributos pertinentes que indican la ley, en cuanto le sea aplicable. Segundo: Atendiendo al contenido del artículo 385 de la precitada ley, El Régimen de Convivencia Familiar, en el presente caso, cada progenitor, se compromete a facilitara y permitir que el otro padre ejecute este derecho, en el entendido que es un derecho que tienen los hijos de profundizar la relación de cada uno de sus padres; por consiguiente, no se establece ninguna limitación para compartir respecto de aquel progenitor que no tiene bajo su custodia a las prenombradas niñas, pero tomando en consideración no causar perjuicio en las actividades escolares, ni en ni en sus actividades extracurriculares. Tercera: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 y siguientes de la Ley Especial citada; el ciudadano: ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO, ratifica y se obliga en seguir cumpliendo con todos los atributos que dicho régimen contempla, por ende se deja constancia de lo siguiente: A.- Se obliga a seguir suministrando, los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales para los alimentos de sus hijas, dinero este que seguirá siendo depositado a la cuenta que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre de mis hijas. B.- Se obliga a entregar en el mes de agosto por concepto de Bono Vacacional y disfrute de sus hijas, la cantidad de CAUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). C.- En el mes de Septiembre-Octubre, se obliga a dotar de los uniformes y útiles escolares para la educación de sus descendientes. D.- En el mes de diciembre y en ocasión de las festividades navideñas, se obliga a depositar en la cuenta que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre de mis hijas, por concepto de Bono Decembrino, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cada una. E.- Se obliga a cumplir gasto extraordinario no indicado en los particulares anteriores. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO Y MARLIN YLIANA TOVAR SIMANCAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil Registro Civil Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 44, Año: 2000.
Se establece el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueves (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Primero: De conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza de la niñas, antes mencionadas; estarán a cargo de ambos progenitores, de esta forma la madre, ciudadana: MARLIN YLIANA TOVAR SIMANCAS, ya identificada; la ejercerá en su casa de habitación ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Calle El Río, adyacente al Puente Torondoy, Parroquia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Dejándose constancia que la custodia, atendiendo al artículo 359 Ejusdem, ha sido y seguirá siendo ejercido por la progenitora de las mencionadas niñas. En relación al padre, ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO, por existir residencias separadas, ejercerán los atributos pertinentes que indican la ley, en cuanto le sea aplicable. Segundo: Atendiendo al contenido del artículo 385 de la precitada ley, El Régimen de Convivencia Familiar, en el presente caso, cada progenitor, se compromete a facilitara y permitir que el otro padre ejecute este derecho, en el entendido que es un derecho que tienen los hijos de profundizar la relación de cada uno de sus padres; por consiguiente, no se establece ninguna limitación para compartir respecto de aquel progenitor que no tiene bajo su custodia a las prenombradas niñas, pero tomando en consideración no causar perjuicio en las actividades escolares, ni en ni en sus actividades extracurriculares. Tercera: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 y siguientes de la Ley Especial citada; el ciudadano: ORLANDO JOSE MEDINA RIVERO, ratifica y se obliga en seguir cumpliendo con todos los atributos que dicho régimen contempla, por ende se deja constancia de lo siguiente: A.- Se obliga a seguir suministrando, los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales para los alimentos de sus hijas, dinero este que seguirá siendo depositado a la cuenta que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre de mis hijas. B.- Se obliga a entregar en el mes de agosto por concepto de Bono Vacacional y disfrute de sus hijas, la cantidad de CAUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). C.- En el mes de Septiembre-Octubre, se obliga a dotar de los uniformes y útiles escolares para la educación de sus descendientes. D.- En el mes de diciembre y en ocasión de las festividades navideñas, se obliga a depositar en la cuenta que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre de mis hijas, por concepto de Bono Decembrino, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cada una. E.- Se obliga a cumplir gasto extraordinario no indicado en los particulares anteriores. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3532.
MYZR.