REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



PODER JUDICIAL.
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 03 de Abril de 2014.

203º Y 155º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NARYURI LORIANNI GUERRERO PAREDES y ALEJANDRO JOSE LABRADOR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.503.974 y V-23.727.056 respectivamente, en presencia del Defensor Público Segundo Auxiliar (E) Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes solicitaron a la ciudadana Jueza, con el carácter y en aras del interés Superior de Nuestro hijo, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, a la Salud y a la Educación; entre otros; conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 375 Ejusdem; en los siguientes términos: El padre, se compromete a cumplir a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, con la obligación de manutención mensual, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Adicionalmente se establece UN BONO ESPECIAL, para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de vestido y calzado relacionado para la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros 5 días de cada mes en la oportunidad que corresponden los bonos, mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-06-0130-13348-5 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña. La obligación de manutención será objeto de aumentado automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Y los gastos extraordinarios, serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 8, 30, 41, 54, 365, 366, 369, 375, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos NARYURI LORIANNI GUERRERO PAREDES y ALEJANDRO JOSE LABRADOR PARRA, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2014-3595 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3595.
MYZR.