REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, treinta (30) de Abril de 2014.

204º y 155º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: MEJIAS CARRASCAL REBECA MARIA
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDADA: NEWMAN BRICEÑO GUIDO
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI

-I-
EXPOSITIVA

Visto el escrito consignado por el ciudadano JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.473, asistido judicialmente por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 60.771, mediante el cual solicito: (…) declare la nulidad de los autos de fecha 30 de mayo, 15 y 28 de octubre de 2013 (fs. 429, 430, 456 y 464) y ordene la reposición de la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia prelimar en la presente causa, previa la orden de notificación de la totalidad de los litisconsortes forzosos pasivos la reposición de la causa al estado (…)


II
MOTIVA

Así las cosas, y una vez analizada la normativa legal aplicable y el procedimiento que erróneamente se siguió, se produjo un desorden procesal, obviándose de esta manera lo que es correcto. Y así se decide.

Por la declaratoria que antecede, es importante analizar en el presente caso, sí es útil y necesaria la reposición de la causa para subsanar los vicios de orden público que fueron detectados y recomponer el procedimiento, en virtud de las normas 26 y 257 de la Carta Fundamental, que prohíbe las reposiciones inútiles e innecesarias. En tal sentido, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel-Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

1) La reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso, puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición, se busca corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

Por otra parte, es menester señalar que la nulidad y consecuente reposición, solo puede ser decretada sí se cumplen los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) Que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Siguiendo la doctrina y jurisprudencia, se puede mencionar que las mismas han delimitado cada vez y con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se repone la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la fijación de día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, previa notificación de los ciudadanos ROSA OLIVA DE LAS ROSAS GUTIERREZ DE NEWMAN y LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ; en consecuencia, se anulan todas y cada una de las actas que constan a partir del folio, a excepción del auto de.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio