REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 04 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DIAZ FERNANDEZ LILIANA LILISBETH Y CASTILLO PERNIA JUAN ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.691.266 y V-19.401.168 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: EFREN DARIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.811 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28-03-2014 a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIAZ FERNANDEZ LILIANA LILISBETH Y CASTILLO PERNIA JUAN ALBERTO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 16, Año: 2007. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos DIAZ FERNANDEZ LILIANA LILISBETH Y CASTILLO PERNIA JUAN ALBERTO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 16, Año: 2007.-
De dicha unión procrearon una (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos DIAZ FERNANDEZ LILIANA LILISBETH Y CASTILLO PERNIA JUAN ALBERTO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas abierto de común acuerdo, siempre y cuando no interrumpa la escolaridad o las actividades a que se dedique el niño, el mismo podrá pasar las vacaciones con sus progenitores, realizándose alternativamente las mismas cada año, el derecho de visita no va hacer obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así mismo aportará DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2000,00) cada uno; dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo dichas cantidades serán depositadas en al cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 010207452501000015951-745-0001595; cuya titular es la progenitora ciudadana: LILIANA LILISBETH DIAZ HERNANDEZ. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan ninguna declaración. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIAZ FERNANDEZ LILIANA LILISBETH Y CASTILLO PERNIA JUAN ALBERTO, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 16, Año: 2007.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas abierto de común acuerdo, siempre y cuando no interrumpa la escolaridad o las actividades a que se dedique el niño, el mismo podrá pasar las vacaciones con sus progenitores, realizándose alternativamente las mismas cada año, el derecho de visita no va hacer obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así mismo aportará DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2000,00) cada uno; dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo dichas cantidades serán depositadas en al cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 010207452501000015951-745-0001595; cuya titular es la progenitora ciudadana: LILIANA LILISBETH DIAZ HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio





Exp. Nº CP-JV-2014-3517
AMMJ/ IYQM..-