REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 04 de Abril de 2014

203º y 155º


EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMIREZ DE MARQUEZ MARIA YAMILE Y MARQUEZ DE SANCHEZ DANIEL OMAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.049.629 y V-10.900.986 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en Ejercicio LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA Y BLANCA MORELA SOTO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.929.956 y Nº V-4.469.869 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 174.322 y Nº 175.198. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28-03-2014 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMIREZ DE MARQUEZ MARIA YAMILE Y MARQUEZ DE SANCHEZ DANIEL OMAR, aantes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea Y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Folio Nº 2 y 3 y sus vueltos, Año: 1993. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedida por ante el Registradora Civil de la Parroquia Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. Y de OMITIR NOMBRES, expedida por ante el Registradora Civil de la Parroquia Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida.

En la solicitud los ciudadanos RAMIREZ DE MARQUEZ MARIA YAMILE Y MARQUEZ DE SANCHEZ DANIEL OMAR, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 02, Año: 1993. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, y OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Señalando los ciudadanos RAMIREZ DE MARQUEZ MARIA YAMILE Y MARQUEZ DE SANCHEZ DANIEL OMAR identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, y OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, para cubrir uniformes y útiles escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos decembrinos, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Tanto la obligación de manutención como el bono especial, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija el padre podrá visitar a su hijos en vacaciones escolares y podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron una casa cuya partición y liquidación se efectuara una vez el vinculo matrimonial quede disuelto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMIREZ DE MARQUEZ MARIA YAMILE Y MARQUEZ DE SANCHEZ DANIEL OMAR, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo Acta Nº 02, Año: 1993. estableciéndose e Siguiente régimen familiar para sus dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, y OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, para cubrir uniformes y útiles escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos decembrinos, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Tanto la obligación de manutención como el bono especial, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija el padre podrá visitar a su hijos en vacaciones escolares y podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. ASÍ SE DECIDE.- ----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 04 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2014-3518
RZ.-