REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 04 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MOLINA ORTEGA MARIO ALEXANDER Y BARBOSA CONTRERAS MAIRENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.799.575 y V-13.525.144 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: RAFAEL ISAURO SILVESTRE CASTILLO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.295. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28-03-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MOLINA ORTEGA MARIO ALEXANDER Y BARBOSA CONTRERAS MAIRENA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Vlto. al Folio 031, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija mayor.-
En la solicitud los ciudadanos MOLINA ORTEGA MARIO ALEXANDER Y BARBOSA CONTRERAS MAIRENA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Vlto. al Folio 031, Año: 1995.- De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: DARIMAR ALEJANDRA Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad.-
Señalando los ciudadanos MOLINA ORTEGA MARIO ALEXANDER Y BARBOSA CONTRERAS MAIRENA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el 08-05-2005, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la siguiente manera: El padre visitará a la hija un sábado alternando un fin de semana sin entorpecer sus horas de estudio o de descanso y los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre los padres, la etapa navideña se alternará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y viceversa; el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita, así mismo en caso de viaje de la adolescente con alguno de los padres dentro o fuera del país, se aplicará lo dispuesto a los articulo 391,392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así mismo establece DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno para gastos escolares y decembrino; dichas cantidades serán depositadas en al cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nro. 01370049490000246292; cuya titular es la progenitora ciudadana: MAIRENA BARBOSA CONTRERAS, tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que los vienes adquiridos se resolverá lo conducente por partición judicial por ante un Tribunal en la jurisdicción de la ubicación de los bienes una vez sea declarado el divorcio por sentencia firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MOLINA ORTEGA MARIO ALEXANDER Y BARBOSA CONTRERAS MAIRENA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Vlto. al Folio 031, Año: 1995.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la siguiente manera: El padre visitará a la hija un sábado alternando un fin de semana sin entorpecer sus horas de estudio o de descanso y los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre los padres, la etapa navideña se alternará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y viceversa; el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita, así mismo en caso de viaje de la adolescente con alguno de los padres dentro o fuera del país, se aplicará lo dispuesto a los articulo 391,392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, así mismo establece DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno para gastos escolares y decembrino; dichas cantidades serán depositadas en al cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nro. 01370049490000246292; cuya titular es la progenitora ciudadana: MAIRENA BARBOSA CONTRERAS, tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar. . ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3538
AMMJ/ IYQM..-