REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 07 de Abril de 2014
203º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE CRISTOBAL BALLEN PEÑA Y NEILA CAROLINA LONDOÑO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.179.477 y V-16.350.703 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio: SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31-03-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 01, Año: 2009. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE CRISTOBAL BALLEN PEÑA Y NEILA CAROLINA LONDOÑO VILORIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 01, Año: 2009.- De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, el primero once (11) y la segunda de ocho (08) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE CRISTOBAL BALLEN PEÑA Y NEILA CAROLINA LONDOÑO VILORIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el 12-03-2009, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRE, el primero once (11) y la segunda de ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residen siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.800.00) MENSUALES, esta cantidad de dinero ha sido y seguirá depositándose en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nro. 01750054640010039136, a nombre de la ciudadana: neila carolina Londoño Viloria, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes y así conviene el padre también acuerda para sus hijos DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500,00) y el otro en el mes de DICIEMBE por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno para gastos escolares y decembrino; tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan ninguna declaración. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OMITIR NOMBRE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 01, Año: 2009.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRE, el primero once (11) y la segunda de ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residen siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.800.00) MENSUALES, esta cantidad de dinero ha sido y seguirá depositándose en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nro. 01750054640010039136, a nombre de la ciudadana: neila carolina Londoño Viloria, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes y así conviene el padre también acuerda para sus hijos DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500,00) y el otro en el mes de DICIEMBE por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno para gastos escolares y decembrino; tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3534
AMMJ/ IYQM..-
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