REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 08 de Abril de 2014

203º y 155º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana JESSICA CRISTINA MOLINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.499.844, domiciliada en la siguiente dirección: Caño Seco II, vereda 26, casa Nº 19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quien solicita que la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, y la ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.694.763, quien era su concubina para la fecha de la muerte, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.431 y falleció en fecha catorce (14) de febrero de 2013, según se evidencia en Acta de defunción Nº 203, Año: 2013, expedida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (14-03-2014), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (18-03-2014), se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer a la parte solicitante en compañía de los niña de autos y los testigos, de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se realizó en fecha 01-04-2014, a la una de la tarde. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes Medida Estado Mérida
2) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, expedida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
3) Copia certificada de la Unión de Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-
4) Copias simples de las cédulas de identidad, la solicitante, concubina y los testigos.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, y la ciudadana VANESSA VALLADARES VARELA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIAN EDUARDO RIVAS GUILLEN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.431 y falleció en fecha catorce (14) de febrero de 2013, según se evidencia en Acta de defunción Nº 203, Año: 2013, expedida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.---------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.



Exp. Nº CP-JV-2014-3535
STQM