REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 08 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IDALIDES MORENO DE MONTAÑO Y ANTONIO ELIECER MONTAÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.595.086 y V-23.220.021 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31-03-2014 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ELIECER MONTAÑO PEÑA E IDALIDES MORENO PEDROZO, antes identificados, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Folio Nº 100, Año: 1996. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de hijo mayor de edad, ciudadano ANTONIO ELIECER MONTAÑO MORENO, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos IDALIDES MORENO DE MONTAÑO Y ANTONIO ELIECER MONTAÑO PEÑA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 31, Folio Nº 100, Año: 1996. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ANTONIO ELIECER Y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y el segundo de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos IDALIDES MORENO DE MONTAÑO Y ANTONIO ELIECER MONTAÑO PEÑA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES para cubrir las necesidades básicas de alimento, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, será un régimen abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron dos bienes comunes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANTONIO ELIECER MONTAÑO PEÑA E IDALIDES MORENO DE MONTAÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Folio Nº 100, Año: 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres, y así continuara. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida de manera exclusiva por la madre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES para cubrir las necesidades básicas de alimento, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, será un régimen abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 08 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3554
Ghuizap.-