REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, nueve (09) de Abril de 2014.
203º y 155º
Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL junto a los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Historias, titular de la cedula de identidad Nº V-7.775.515, domiciliada en la Urbanización Los Parques, avenida Los Mangos, casa Nº 105, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procediendo en su condición de tía paterna a favor y único interés del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad; en contra de la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.725.724, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, avenida principal, Municipio Colón del Estado Mérida, en su condición de progenitora del adolescente, antes identificado; quien solicita que este Tribunal proceda a dictar MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del adolescente en comento, todo de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana: OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, identificada en autos. Este Tribunal a los fines de proveer LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, expone:
La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:
Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, a los fines de brindarle la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos, mientras se realizan todas las gestiones necesarias en procura de lograr la integración o reintegración a la familia nuclear o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.------------------
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: Se FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en el hogar de tía paterna ciudadana: OMAIRA LEOCRICIA ROMERO GONZALEZ, identificada en autos, a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. La presente medida se dicta hasta tanto se logre la integración o reintegración a la familia nuclear o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segundo: Se ordena notificar a las partes para hacerle del conocimiento de la medida aquí dictada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Tercero: Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al adolescente de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía; a quien se le comunicará para ello, igualmente se ordena realizar informe téc
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-DP-2014-3258
Ghuizap.-
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