REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 09 de Abril de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANY DANIEL CALDERON GUERRA Y NEIVYS COROMOTO ORTEGA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.468.553 y V-18.374.304, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118 DANY DANIEL CALDERON GUERRA Y NEIVYS COROMOTO ORTEGA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.468.553 y V-18.374.304, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02-04-2014 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANY DANIEL CALDERON GUERRA Y NEIVYS COROMOTO ORTEGA ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simon Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral Estado Zulia Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia bajo el Acta Nº 01, Año: 2002 Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y de su hija.
En la solicitud los ciudadanos DANY DANIEL CALDERON GUERRA Y NEIVYS COROMOTO ORTEGA ZAMBRANO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simon Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad. Señalando los ciudadanos DANY DANIEL CALDERON GUERRA Y NEIVYS COROMOTO ORTEGA ZAMBRANO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y de igual forma lo podrá hacer la madre ya que de mutuo consentimiento los cónyuges lo acuerdan, previa la opinión de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece una manutención a su hija, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANY DANIEL CALDERON GUERRA Y NEIVYS COROMOTO ORTEGA ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simon Rodríguez, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Año: 2000.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y de igual forma lo podrá hacer la madre ya que de mutuo consentimiento los cónyuges lo acuerdan, previa la opinión de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece una manutención a su hija, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 09 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3548
STQM