REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Jueves (10) de abril de 2014
203º y 155º
I
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JJ- 2012-1251
PARTE DEMANDANTE:
MONTERROZA RIVAS NILSA YENNIRE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.142.219, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle ciega, casa Nro. 126 (detrás de mil cerámicas) de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------------------------------
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDANTE: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con Sede en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA CIUDADANO: RUJANO JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 11.912.364, domiciliado en la Pedregosa Sector La Arenosa bolivariana, calle 4, manzana 5, casa Nro. 18, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, venezolana, actualmente de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (DECLARACIÓN DE TERMINADO POR RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)
II
PARTE NARRATIVA
I
BREVE SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la FISCALIA UNDÉCIMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, actuando en resguardo y defensa de los derechos del niño SANTIAGO ALEXANDER MONTERROZA, de dos (2) años de edad, a solicitud de su progenitora la ciudadana MONTERROZA RIVAS NILSA YENNIRE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.142.219, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle ciega, casa Nro. 126 (detrás de mil cerámicas) de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano RUJANO JORGE LUIS, en la cual le inquiere la paternidad de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad. Se desarrollo el procedimiento en cada una de las fases procesales, agotadas las mismas y encontrándose el procedimiento en la Fase para la Audiencia Juicio. En fecha tres (3) de abril de 2014, la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal Undécima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con Sede en el Vigía consigno Acta de Reconocimiento certificada Nro. 6042, Tomo 14 del Cuarto Trimestre del año 2009 y riela al folio (115) del expediente y mediante diligencia manifiesta que “visto que se cumplió el objeto de la demanda, solicito el cierre y se archive el expediente. Es todo.”.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el Articulo 232 del Código Civil (C.C.V) “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se
establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”
Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 217 del código Civil, a saber:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar: 1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento
Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales … en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto . La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que en el caso de autos el ciudadano RUJANO JORGE LUIS, ha manifestado voluntariamente el reconocimiento del niño OMITIR NOMBRE, como su hijo, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, verificada la legalidad del reconocimiento efectuado en el caso de autos, adminiculada con la normativa de los artículos 217, 232 del Código Civil venezolano y la normativa del artículo 27 la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad. En consecuencia, visto que el ciudadano JORGE LUIS RUJANO, reconoció como su hijo al niño de autos, ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 217 Y 232 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EL ARTÍCULO 27 la Ley PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD. DECLARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN efectuada por el ciudadano RUJANO JORGE LUIS, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad, en consecuencia, el ciudadano niño deberá llamarse y tenerse en todos los actos de su vida sean estos públicos o privados, es decir identificarse como OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad, por resultar ser su padre biológico el ciudadano RUJANO JORGE LUIS, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y su padre JORGE LUIS RUJANO, ya identificado. Reconózcasele efectos de Sentencia Firme Ejecutoriada y con Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al ciudadano niño. En consecuencia, se da por terminada la presente causa. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo ordinario para que sea remitido al Archivo General Judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.------------
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 12:00 m.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG./ESP. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha, se público la sentencia.
El Srío
QPdeS/Exp. JJ-2012-1251
|