REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, VIERNES (11) DE MARZO DE 2014
203º y 155º
I
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.749.916, domiciliada en el Sector El Pinar, calle Santa, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida. Quien demanda por RESTITUCIÓN DE CUSTODIA. ------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.049.021 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.073. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, DESIGNADA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
PARTE DEMANDADA: NEUDYS ANTONIO DÁVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.594.305, domiciliado en la calle la Florida, parte baja, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.027.857 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.989, domicliado en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
BENEFICICIARIA: CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE, actualmente de (2 Años ).
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (DESISTIMIENTO)
SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento cuando la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN CONTRERAS, solicito asistencia jurídica ante la Defensa Pública en el caso “ de Restitución de Custodia a favor de mi hija OMITIR NOMBRE, de un año (1) de edad, procreada con el ciudadano NEUDYS ANTONIO DÁVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.594.305, domiciliado en la calle la Florida, parte baja, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Desde que la niña tenía aproximadamente 6 meses fue que empezó a mostrar algún interés por la niña, a pesar que desde que quede embarazada negó ser el padre de mi hija ya que manifestaba que él tenía 10 años de casado con su esposa y no había procreado hijos, por lo que él era estéril, en ese momento hablamos y yo acepte de buena manera que el viera la niña, ya que es el padre y no le puedo violar el derecho a mi hija a compartir con el padre, me pidió que se la dejara llevar para que su madre (abuela paterna) la conociera, eso fue en el m es de junio del año 2012, yo acepte que la llevara y que luego me la trajera en ese momento él la trajo y me dijo que la había llevado a la clínica y que se había encontrado con que la niña tenia problemas respiratorios, una hernia y el abdomen separado que por favor lo dejara llevársela de nuevo para hacerle un tratamiento que era por 15 días que transcurrido ese tiempo el me la entregaba, desde entonces me ha tenido engañada, no me la trajo más, lo he llamado y siempre me sale con excusas le pedí su dirección para yo ir a buscarla y nunca me la dio, solo pude tenerla ocho (8) días desde el 18 de diciembre del año pasado hasta el 26 de diciembre de ese mismo mes y año, por la intervención del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El padre de mi hija fue citado por ante la Defensa Pública, cita a la que no llegue a tiempo debido al trayecto de donde vivo hasta la ciudad de el Vigía, pero el padre de mi hija si estaba allí y me escribía diciéndome que no fuese a la cita, que él tenía que hacer otras diligencias, yo sin embargo llegue tarde pero él ya se había ido, le manifesté a la defensora pública que el padre de mi hija me decía que dejara la citación y que no continuara con el caso. Pero lo que en realidad estaba sucediendo era que el padre de mi hija ciudadano NEUDYS ANTONIO DÁVILA MORENO, había acudido al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de solicitar una Medida de Protección, manifestando que yo era una mala madre, que descuidaba la niña, que no la atendía cuando estaba enferma y que el vivía con su mamá y que la niña la tenían ellos, cuando es mentira por cuanto el señor Neudy es casado y vive en la Palmita con su esposa, con la cual no ha podido procrear hijos y lo que quiere es quitarme a mi hija para criarla ellos como su hija, ma la quien quitar con artimañas , mentiras , engaños” Y que como no llegaron a un acuerdo es que solicitan la intervención de los Tribunales competentes.
Así las cosas, riela a los folios 271 y 272 del expediente diligencia emanada de la Defensora Pública Primera Mary Rosa Zambrano, quien asiste a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUILLÉN CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 20.749.916 designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión el Vigía, quien procede a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad y quien expone “PRIMERO Desisto del presente procedimiento de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi hija me fue entregada por el padre y hasta los actuales momentos la tengo conmigo. Dejo constancia que con relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención lo acordaremos en lo sucesivo” En este sentido, esta juzgadora observa que desistió de forma pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Asimismo la manifestación de la actora consta de voluntad, consta en forma autentica, según se desprende del auto suscrito por la diligenciante. La demandante de autos MARIA ALEJANDRA GUILLÉN CONTRERAS, desiste formalmente de la demanda. Por lo que así de decide. Y consta a los autos al folio (278 y 279) que el demandado de autos consciente en el desistimiento.
III
PARTE MOTIVA
Visto que la voluntad de la parte Demandante y la parte Demandada es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Y así se establece.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la
jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.
En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa;
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Reconózcasele efectos de Sentencia Firme Ejecutoriada y con Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que le asisten a la ciudadana niña. En consecuencia, se da por terminada la presente causa, ordenándose el cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa de Desistimiento de Restitución de Custodia, para que sea remitida al Archivo General Judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 3:00 p.m.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG./ESP. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha, se público la sentencia.
El Srío
QPdeS/Exp. JJ-1852-12
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