REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía.
203º Y 155º
JUEZA: ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
CAUSA: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: PABLIMAR MARINA BRANDTS VALERO
DEMANDADO: JUAN CARLOS PEREZ CONTERAS
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
ALGUACIL TITULAR: BLADIMIR DAVILA MOLINA
En el día de hoy, martes quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y cuarenta y seis de la tarde (03:46 p.m.), se presentó la ciudadana PABLIMAR MARINA BRANDTS VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.088.392, debidamente asistida por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.587.231, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.782, quien presenta Oficio Nº DPIF-1-1422-1414-2014, de fecha 10 de abril de 2.014, en la cual, se le comisiona la encargaduria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desde el día 10 de abril de 2.014, hasta el 16 de abril de 2.014, suscrito por la Directora de Protección Integral de la Familia, el cual se agrega al expediente; y el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.180, debidamente asistido por la Abogada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el Barrio La Inmaculada calle 12 con avenida 13, casa Nº 12-90, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. El Secretario Temporal Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE. El Alguacil Judicial: BLADIMIR DAVILA MOLINA, en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci, de la avenida Bolívar del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. En este estado la ciudadana Jueza ordena al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Seguidamente la ciudadana jueza toma el derecho de palabra quien expone: Explicándole a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflictos. Explicado como fue, solicita el derecho de palabra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CONTRERAS, demandado de autos, quien expone: “Ciudadana Jueza, estoy aquí para ofertar para la obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), semanales, para un total mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), los cuales depositaré en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nº 0175-0028-79-0060270304, a nombre de la ciudadana PABLIMAR MARINA BRANDTS VALERO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, quienes tienen 10 y 12 años de edad actualmente. En lo que respecta a los bonos siempre hemos compartido los gastos sin ningún inconveniente, igualmente contribuiremos con los gastos médicos, medicinas, odontológicos de por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el aumento automático que será anual del veinte por ciento (20%). En este estado se le concede el derecho de palabra Abogada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, quien expone: “Solicito al Tribunal se homologue en su totalidad, lo ofertado por mi asistido el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CONTRERAS, demandado de autos.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana PABLIMAR MARINA BRANDTS VALERO, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mis hijos, tanto como por el monto mensual como en la forma como se cumplirá los bonos especiales, ya que nosotros en ese punto no tenemos inconveniente, solo pido que cumpla con lo aquí acordado y que siga contribuyendo con los gastos médicos y medicinas. Igualmente aprovecho ciudadana Jueza, para informarle que en estos momentos nos encontramos en una dificultad para poder llevar a acabo una operación quirúrgica que requiere con urgencias nuestro hijo OMITIR NOMBRE, como consta en el expediente, y dicha dificultad viene dada, porque el monto de la operación se elevo en el nuevo presupuesto que emitieron en le mes de marzo de 2.014, y no tenemos los recursos económicos suficientes para sufragarlos, ambos padres de manera amistosa y en beneficio de nuestro hijo tratamos de reunir los medios pero es difícil conseguir el cien por ciento (100%) por eso le solicito a la ciudadana Jueza, que en beneficio e intere4s del niño nos ayude a realizar las gestiones que pueda desde su autoridad.” Es todo. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expone: “Visto lo expuesto el día de hoy por las partes, identificadas en autos, quienes de manera voluntaria han convenido los montos a pagar por concepto de obligación de manutención a favor de sus dos hijos, también identificado en autos, así como la forma y oportunidad del pago y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la ley solicito ala ciudadana Jueza, que el convenimiento se homologado en apego a lo establecido en el artículo 375 de la LOPNNA, para que el mismo adquiera fuerza ejecutiva. Finalmente con el debido respeto se me expida copias simples de la presente acta” Es todo.
En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Visto el convenimiento a que han llegado las partes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 375, 450 literal e y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 365°: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
El Artículo 450 literal e) ejusdem de los Medios alternativos de solución de
conflictos, se lee:
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana: PABLIMAR MARINA BRANDTS VALERO, acepta la propuesta del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CONTRERAS, la cual consiste en: “Ciudadana Jueza, estoy aquí para ofertar para la obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), semanales, para un total mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), los cuales depositaré en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nº 0175-0028-79-0060270304, a nombre de la ciudadana PABLIMAR MARINA BRANDTS VALERO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, quienes tienen 10 y 12 años de edad actualmente. En lo que respecta a los bonos siempre hemos compartido los gastos sin ningún inconveniente, igualmente contribuiremos con los gastos médicos, medicinas, odontológicos de por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el aumento automático que será anual del veinte por ciento (20%).
Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada CONVENIMIENTO, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos: PABLIMAR MARINA BRANDTS VALERO y JUAN CARLOS PÉREZ CONTRERAS, identificados plenamente a los autos; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA el CONVENIMIENTO. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se ordena oficiar por auto separado, al DIRECTOR DEL HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL. Asimismo se oficiará a PUEBLO SOBERANO. En MIRAFLORES. A los fines de Solicitar la ayuda económica que necesita el ciudadano niño JUAN CARLOS PÉREZ BRANDTS. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo las cinco y diez (5:10 p.m.) Es todo, se leyó y conforme firman. Cúmplase.----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG/ESP QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
JJ-2298-13
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