REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía.
204º y 155º
JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN.
CAUSA: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: SIRAIDY GUZMAN.
DEMANDADO: ISAURO ALBERTO CONTRERAS GUILLEN.
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.
ALGUACIL TITULAR: DENNIS HUMBERTO GUERRERO.
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el Nº JJ-1346-12, seguida por la ciudadana SIRAIDY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.464. Contra el ciudadano ISAURO ALBERTO CONTRERAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.717. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Temporal Abg. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ. El Alguacil Judicial: DENNIS HUMBERTO GUERRERO, en la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El ciudadano alguacil DENNIS HUMBERTO GUERRERO, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y las partes demandante y demandada se encuentran presentes en la sala de este Circuito Judicial debidamente asistido. Se encuentra presente el Defensor Publico Tercero; ordena a la Secretaria Temporal verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana SIRAIDY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.464, domiciliado en La Vega de Bodoque Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Asimismo se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano ISAURO ALBERTO CONTRERAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.717, domiciliado en la vía a San Francisco, cuesta la Guinea, casa verde frente a la Bodega El Pino, Municipio Tovar del Estado Mérida; debidamente asistido por la Abogada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el Barrio La Inmaculada calle 12 con avenida 13, casa Nº 12-90, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente la ciudadana jueza insta a las partes en la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo establece el articulo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadano: ISAURO ALBERTO CONTRERAS GUILLEN, identificado en autos; quien expuso: “Ofrezco para los alimentos de mis hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), mensuales; que serán depositados cada quince días del mes en la cuenta que la madre de nuestros hijos me de, es decir el quince y ultimo de cada mes. En cuanto a lo ropa de diciembre me comprometo en comprarles a mis hijos la ropa y calzados. En cuanto a las medicinas, vestuarios y otras necesidades que tengan mis hijos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%). Con respecto a la obligación de manutención aumentara en un veinte por ciento (20%) anual; en beneficio de los ciudadanos OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada Abg. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, quien expuso: “Visto lo expuesto el día de hoy por mi asistido el ciudadano ISAURO ALBERTO CONTRERAS GUILLEN, solicito que se homologue el presente acuerdo en los términos expuesto por mi cliente, solicito una copia simple del presente acuerdo. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana: SIRAIDY GUZMAN, identificada en autos; quien expuso: “Pues si yo, estoy de acuerdo con lo que el me ha propuesto, por que es para nuestros hijos. La cuenta en la cual va a depositar el dinero es del Banco Mercantil la cual me comprometo en darle el número al padre de mis hijos. Solicito al tribunal que me ayude para adquirir vivienda, por que yo vivo arrimada y tengo tres hijos, y me están mandando a desocupar. Así mismo, que me puedan ayudar para poder conseguir una ayuda económica con el programa de madres de Barrio. Es todo“.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS; quien expuso: “Visto el ofrecimiento realizado por el demandado de autos, ciudadano: ISAURO ALBERTO CONTRERAS GUILLEN, y la conformidad manifestada por la ciudadana SIRAIDY GUZMAN, en los términos que fue planteado el mismo, solicito al tribunal se proceda con la homologación de este. Es todo“.
Por auto separado se deja constancia que no se escucho opinión conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente; por cuanto se encuentran trabajando en el día de hoy.
En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana: SIRAIDY GUZMAN, acepta la propuesta de oferta del ciudadano: ISAURO ALBERTO CONTRERAS GUILLEN, expuesta anteriormente en esta audiencia de juicio.
Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada TRANSACCIÓN, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos: SIRAIDY GUZMAN y ISAURO ALBERTO CONTRERAS GUILLEN, identificados plenamente a los autos; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida Transacción. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, se ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, al Instituto Municipal de la Vivienda y a la Gobernación del Estado Mérida atención al Fondo para el Desarrollo del Hábitat y la Vivienda del Estado Mérida (FOHNVIM), a los fines de que sea incluida la ciudadana: SIRAIDY GUZMAN, identificada en autos; dentro de los programas de vivienda. De igual forma, se oficie al Programa de Madres de Barrio, a los fines de que sea incluida en el programa con ayuda económica para mejorar el bienestar de su hogar familiar. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Es todo, Se leyó, conformes firman.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EXP. JJ-1346-12.
MYZR.
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