REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Veinticuatro (24) de abril de 2014

204º y 155º
I
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JJ-2012- 1461
PARTE DEMANDANTE: HERNÁNDEZ OSPINO NOELYS NEREIDA, venezolana, mayor de dad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.244.105, domiciliada en Caño Seco II, avenida 5, casa Nro. 41, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demando por Inquisición de Paternidad. ------------------------------------

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDANTE: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con Sede en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: PIÑA CEGARRA CHARLES MICHAEL, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 14.530.734, domiciliado en el Sector Mucujepe vía Panamericana casa Sin Color rosado con Chaguaramos del mismo color y portón negro antes de llegar a FILACA, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------------

ASISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO DE AUTOS: ABG. CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.027.857, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.989 domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. --------

BENEFICIARIO: Ciudadano niño OMITIR NOMBRES, venezolano, nacido el tres (03) de junio del año 2012, actualmente de de Un (1) año y diez (10) meses de edad.-------------------------------------------------------------------

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (DECLARACIÓN DE TERMINADO POR RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)
II
PARTE NARRATIVA
I
BREVE SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la FISCALIA UNDÉCIMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, actuando en resguardo y defensa de los derechos del niño OMITIR NOMBRES, venezolano, nacido el tres (03) de junio del año 2012, actualmente de de Un (1) año y diez (10) meses de edad; a solicitud de su progenitora la ciudadana HERNÁNDEZ OSPINO NOELYS NEREIDA en contra del ciudadano PIÑA CEGARRA CHARLES MICHAEL, en la cual le inquiere la paternidad de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRES. Se desarrollo el procedimiento en cada una de las fases procesales, agotadas como fueron las mismas y encontrándose el procedimiento en la Fase de la Audiencia Juicio. En fecha cuatro (4) de abril de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio y el abogado asistente del demandado de autos solicito el derecho de palabra y expuso “, quien expone:
“El derecho de palabra en conversación sostenida con mi asistido CHARLES MICHAEL PIÑA CEGARRA, en relación en la presente causa por inquisición de paternidad a favor del menor OMITIR NOMBRES, y vista la conversación sostenida con mi asistido motivado a la prueba del Laboratorio de Identificación Genética caso LIG Nº C13-049 emitida en Caracas con fecha 27 de agosto de 2.013, donde da como resultado positivo en el índice de paternidad de mi asistido es por lo que el ciudadano CHARLES MICHAEL PIÑA CEGARRA, manifiesta su decisión de asumir la paternidad del menor OMITIR NOMBRES, y por consiguiente me manifiesta que se dirigirá al Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida a objeto de realizar el reconocimiento y llevar los requisitos necesarios exigidos para tal fin para que se materialice jurídicamente dicho reconocimiento. Es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada ciudadana RITA VELAZCO URIBE, quien expone:
“Visto lo manifestado en el día de hoy, por el demandado a través de
su abogado asistente donde manifiesta estar dispuestos a realizar el reconocimiento, ratifico la solicitud en cuanto a que se oficie a la Unidad de Registro Civil correspondiente, se espere que se realice el mismo y una vez que obre la partida de nacimiento con la filiación establecida se proceda a cerrar el expediente por cuanto se cumple con el objeto del mismo:” Es todo.

Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza, quien expone: Visto lo solicitado por las partes; esta operadora de justicia acuerda que el ciudadano CHARLES MICHAEL PIÑA CEGARRA, se dirija al Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida, a objeto de realizar el reconocimiento, por lo que se le concede tres (03) de despacho.
Así las cosas en fecha quince (15) de abril de 2014, el abogado Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Primera consigna (…) “Copia Certificada del acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, quien de manera voluntaria fue reconocido por su padre biológico el ciudadano CHARLES MICHAEL PIÑA CEGARRA, parte demandada en la presente causa. En consecuencia por cuanto el reconocimiento es declarativo de filiación, a tenor de lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, solicito se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, por cuanto el objeto de la pretensión ha logrado su único fin, es decir, el reconocimiento de la filiación paterna a favor del niño. Es todo”

Al folio ciento quince (115) del expediente, riela acta Nro. 2320, Tomo 10 del segundo trimestre del año 2012, en la cual se observa que el niño OMITIR NOMBRES, fue reconocido de forma voluntaria, por su padre biológico el ciudadano CHARLES MICHAEL PIÑA CEGARRA. Por lo que habiéndose logrado el reconocimiento de la filiación paterna a favor del niño, se procede a homologar para así dar por terminado el procedimiento. Por lo que se ordena la desincorporación del expediente del archivo ordinario para que sea remitido al Archivo General Judicial de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Vigía. Y así se decide.
.
III
DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Articulo 232 del Código Civil (C.C.V) “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se
establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”
Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 217 del código Civil, a saber:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar: 1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento
Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales … en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto . La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”

IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto que en el caso de autos el ciudadano CHARLES MICHAEL PIÑA CEGARRA, ha manifestado voluntariamente el reconocimiento del niño, como su hijo, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, verificada la legalidad del reconocimiento efectuado en el caso de autos, adminiculada con la normativa de los artículos 217, 232 del Código Civil venezolano y la normativa del artículo 27 la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad. En consecuencia, visto que el ciudadano CHARLES MICHAEL PIÑA CEGARRA, reconoció como su hijo al niño de autos, ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 217 Y 232 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EL ARTÍCULO 27 la Ley PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD. DECLARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN efectuada por el ciudadano PIÑA CEGARRA CHARLES MICHAEL, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRES, en consecuencia, el ciudadano niño deberá llamarse y tenerse en todos los actos de su vida sean estos públicos o privados como, OMITIR NOMBRES, nacido el tres (03) de junio del año 2012, actualmente de de Un (1) año y diez (10) meses de edad, por resultar ser su padre biológico el ciudadano PIÑA CEGARRA CHARLES MICHAEL, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, y su padre PIÑA CEGARRA CHARLES MICHAEL, ya identificado. Reconózcasele efectos de Sentencia Firme Ejecutoriada y con Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la ciudadana niña. En consecuencia, se da por terminada la presente causa. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo ordinario para que sea remitido al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 8:30 p.m.---------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ

En la misma fecha, se público la sentencia.


La Sría

QPdeS/Exp. JJ-2012-1461