REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de abril de 2014
Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00102
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 09905
MOTIVO: TUTELA (Apelación)
RECURRENTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.251, de este domicilio.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
SINTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ, Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, en contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: “…De tal manera, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la solicitud de constitución y conformación del Consejo de Tutela requerido por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ, por ser contraria a la ley conforme lo establece el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Constitución y conformación del Consejo de Tutela, requerida por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 316, 324, 335, 338, 396 y 397 del Código Civil.” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 07 de marzo de 2014, mediante auto la juez a quo escucha libremente la apelación interpuesta y acuerda remitir el expediente a esta Alzada a los fines de conocer la apelación interpuesta.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 17.03.2014 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada, consigno pruebas documentales, las mismas fueron admitidas por esta alzada mediante auto de fecha 25.03.2014.
Llegada la oportunidad se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratifico en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 12.02.2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial solicitud de Tutela, incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien recibe el expediente en fecha 14.02.2014, dicho Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 21.02.2014 de la cual apelo la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta alzada.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señalo:
Que visto que en fecha 21.02.2014, el Tribunal a quo declaro inadmisible la solicitud de conformación de Tutela, de su hijo entredicho DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, según consta de autos, dicho órgano familiar tan indispensable, meritorio y consultivo para todos los asuntos de su hijo, para el mejor ejercicio y funcionamiento de la Tutela que desde el día 17 de abril de 2012 se decreto su Interdicción Civil provisional, y al no cumplir con deberes que por ley le obliga, según copias de las constancias emitidas por los distintos tribunales del estado Mérida y copia del escrito de convenimiento de demanda hecha por parte d de la Tutora Provisional ciudadana MATILDE ELENA RAMIEZ DE COLMENARES, puntualiza que el efecto de comienzo de dicha interdicción civil fue hecha en fecha de su declaratoria antes mencionada, tal como lo establece los artículos 403, 396 y 313 del Código Civil vigente, quedando las obligaciones expuestas y mencionadas anteriormente, adicionando que esta subordinado desde su comienzo y entrada en ejercicio por lo cual dicho órgano es de cumplimiento forzoso y obligatorio, ya que el procedimiento principal no ha sido breve ni puntual, ni aun se ha declarado, ni aun se ha declarado definitiva al caso y ha pasado ya 2 años desde su comienzo, hecho por el cual debe cumplir con una serie de obligaciones y deberes del tutor provisional de acuerdo a la ley y que junto con este órgano familiar llamado consejo de tutela deben cumplir tal cual lo exponen los artículos del texto sustantivo civil.
Señala Violación de contradicción e inmotivación, de la juez a quo, en cuanto este vicio es claro precisar que en la jurisdicción graciosa o voluntaria, por ser un proceso especial y de orden personalísimo al detentar una serie de requisitos sine qua non para su procebilidad que sin cumplidos formalmente por la actora, no fueron examinados los extremos de ley para detallar puntualmente, cuales son las negativas para su procedencia o declarar el despacho saneador que impone la ley para todas las causas, ya que la materia que lleva el orden de la solicitud es el complemento de la Interdicción que es materia de orden publico, lo cual se rige de acuerdo al Código Civil, requisitos que fueron cumplidos a cabalidad, por lo que debe motivar si altera este orden publico cuales son las circunstancias que lo ameritan.
Así mismo señala que la forma de terminación de estas acciones de orden procesal, es por cumplimiento de lo solicitado por las partes o por sobreseimiento al haber materia contenciosa sobre la cual tratar, siendo de estricto cumplimiento su admisión, ya que la autocomposicion procesal entre partes no existe y el juez tampoco lo puede cerrar por oficio.
Manifiesta que no se expresan claramente los argumentos legales y jurisprudenciales para negar dicha admisión, ni toma sentido gramatical y argumentativo su sentencia en el fondo o motiva, por lo cual no se puede subsumir y reivindicar un derecho natural y legalmente expuesto por el legislador en protección por un posible o supuesto capricho del juez a quo, sin cumplir con los requisitos de ley para una sentencia, en total contradicción con el contenido de las normas señaladas, por el cual violenta el orden publico, debido proceso y las garantías procesales e interés de la familia que establece nuestra carta magna, resalta que la motivación debe estar ceñida al carácter verdadero del sentido de la ley.
Invoca que el fallo recurrido presenta en su motivación mucha oscuridad y ambigüedad en su argumentación para dictar fallo, entre los hechos solicitados en base a la solicitud, lo que impone la ley en su proceso y derecho.
Indica la existencia del vicio de falso supuesto de derecho y hecho como error de interpretación, la juez a quo ha incurrido en una errada interpretación y por ende falsa suposición del derecho, al razonar erradamente el verdadero sentido de la norma sustantiva civil, a lo que refiere el carácter vinculante del órgano familiar solicitado para su constitución, en el ejercicio puntual, velador y garante de la tutela en un solo conjunto, como a las obligaciones del auxiliar de justicia (tutor). Así mismo señala el vicio de incongruencia e ilogicidad del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud de los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Constitución y Conformación del Concejo de Tutela del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ formulada en el escrito presentado en fecha 14 de febrero del año que discurre, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ, plenamente identificada en autos asistida por el profesional del derecho abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su condición de madre del antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y siguientes Constitucional 8, 177, 452, 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 906 del Código de Procedimiento Civil, 362, 373, 374, 377, 348, 350, 324 y siguientes del Código Civil, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de febrero del 2014, mediante la cual hizo los pronunciamientos anteriormente indicados.

Al respecto el tribunal realiza las siguientes observaciones:
La palabra TUTELA proviene del latín tutēla. Se trata de la autoridad que se confiere para cuidar de una persona, ya sea por minoría de edad o por otras causas, no tiene completa capacidad civil. De esta manera, el tutor adquiere autoridad y responsabilidad, en defecto de los padres de la persona en cuestión, sobre el sujeto y sus bienes.
Siendo concebida como una Institución de protección conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad, y esa protección requiere de una representación legal para todos los actos de la vida civil.
En la doctrina, la Tutela es considerada como una institución jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.

Al respecto existen tres clases de tutela:
1.- La Tutela de menores,
2.- La Tutela de entredichos por defecto intelectual: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos (ART. 393 CC).
3.- La Tutela de entredichos por condena penal…
La Tutela es en general, la dirección, la defensa y el amparo de una persona respecto de otra. En la educación, la tutoría se entiende como un proceso de acompañamiento durante la formación del niño, que implica una atención personalizada y que, por lo general, trasciende la instrucción formal.
Ahora bien la causa sometida a consideración de la alzada es la solicitud del nombramiento de una tutela para el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ quien para los efectos presente una situación denominada TRANSTORNO CATATONICO ORGANICO SECUNDARIO A DAÑO AXIONAL DIFUSO EN REGION FRONTAL PARIETO TEMPORAL BILATERAL Siendo así, el articulo 393 del Código Civil vigente establece: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que la capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equipararse a la situación del menor de edad, para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los niños niñas y adolescentes, una función tutelar. Entendiendo que a la tutela en la Interdicción se le aplican las mismas disposiciones de la tutela ordinaria de menores, en cuanto estas le sean aplicables, por lo que rigen tales normas salvo previsión especial de la ley.

EL CONSEJO DE TUTELA
Los órganos tutelares son las personas que participan en las funciones o gestión tutelar y son órganos permanentes de la tutela, está conformado por un tutor, un protutor y un consejo de tutela que de acuerdo al Artículo 324 del Código Civil esta formado por cuatro personas es un órgano colegiado y su principal función es la de servir de órgano de consulta del Juez, compartiendo decisiones, su nombramiento es por designación de los padres del menor o por parte del Juez.
También tiene otras atribuciones:
• a. Dar referencias sobre el tutor al Juez (Delación dativa) (Artículo 309)
• b. Opinar sobre la determinación del lugar de residencia e instrucción del menor, cuado el menor no sea abuelo o abuela, debe consultarse al Consejo de Tutela (Artículo 348)
• c. Determinará los bienes del tutor sobre los cuales debe constituirse la hipoteca legal (Artículo 360).
• d. Examinará los estados de cuentas presentados por el tutor (Artículo 377)
• e. Aprobará o no definitivamente la cuentas del tutor (Artículo 378)
Las funciones del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo el caso de que su designación sea paterna y en el testamento o en la escritura pública, se les señale alguna retribución (Artículo 331), el cargo es obligatorio teniendo una excusa como lo establece el Artículo 327: "El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrán excusar a las personas que así lo solicitasen".
De acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código Civil que a la letra reza:
“Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.”

A este respecto es de señalar que la función principal de los miembros del Consejo de Tutela se encuentra prevista en el artículo 324 del citado código:
“En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”

El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 308, 336, 337 Y 324:
rige lo relacionado con la institución de la tutela de menores, pero sin embargo el artículo 397 ejusdem establece que en la tutela de entredicho se aplican las mismas disposiciones de la tutela ordinaria de menores.
Ahora bien, tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, cuyo conocimiento correspondió por distribución conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la que le fue declarada la interdicción provisional del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, en el expediente Nº 10.405, en fecha 17 de abril de 2012 nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día llevado por la juez de la recurrida en el expediente Nº 05273, guarismo propio de ese tribunal, presentando el mismo una situación denominada TRANSTORNO CATATONICO ORGANICO SECUNDARIO A DAÑO AXIONAL DIFUSO EN REGION FRONTAL PARIETO TEMPORAL BILATERAL.

Alegando en el mismo, según lo expuesto por su madre ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ y de los anexos consignados al presente expediente de tutela se evidencia que el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, le es seguido un procedimiento de interdicción, y es evidente que el decreto provisional de interdicción, y trajo consigo el nombramiento de un tutor interino y una vez declarada su interdicción definitiva de ciudadano antes mencionado, procedente será la designación de un tutor definitivo y el nombramiento de un consejo de tutela, quien cumpla con las funciones impuestas legalmente para ello tal como lo establece la norma.

Tal como lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil entre otras en sentencia N° 00333, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dictada en el expediente N° 02-936, que en su misión pedagógica deja sentado el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en virtud que, al carecer de firmeza, el mismo está sujeto a cualquier mecanismo de impugnación, en cuyo caso el tutor provisional designado debe continuar en sus funciones y traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio de Esperanza Helvia de Sánchez en interdicción, Exp. 02-0936, señala:

“… la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. En definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como o es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del C.P.C.; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud, de remoción, conforme a lo pautado en el articulo 781 ejusdem…”

Sentadas las anteriores premisas, observa quien aquí decide que la recurrente denuncia el vicio de la Contradicción e in motivación dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se contradice en su argumentación con la materia civil señalada en el artículo 315, en concordancia con otras atribuciones legales a la tutora para empezar su ejercicio o desarrollo de la tutela como comenzar con sus labores legales que son indispensables como el inventario, el inventario de cuenta anual entre otros.

Omisiss…

Asimismo, hace relación al procedimiento de jurisdicción graciosa y contenciosa que no fue examinado por la a quo al momento de decidir. En cuanto a la denuncia invocada relacionada con el vicio de la contradicción se hacen las siguientes observaciones:

El procedimiento de la Tutela es un procedimiento no contencioso que se refiere al nombramiento del tutor y efectuar todas las diligencias necesarias que tiendan a la administración y conservación de los bienes de entredicho, y consecuencialmente al emplazamiento por edicto de las personas que pudieran reclamar derechos como herederos; por lo tanto, siendo un procedimiento de jurisdicción graciosa, no existen partes ya que no se demanda a alguna persona en particular y sólo puede surgir la contención en el momento de que alguien alegue derechos sobre la una herencia si fuera el caso en su condición de heredero por vía testamentaria o ab intestato,

En ese mismo orden de ideas el tratadista ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala: “...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”

El Tribunal comparte el criterio antes señalado producido por tan eminente procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña: “...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”

Se debe destacar de igual manera el criterio sustentado por el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien señala que: “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter. Volentes(...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.

Ahora bien el vicio de la contradicción; Es aquel que sólo puede encontrase en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada.

Asimismo es considerado que se produce el vicio de la contradicción se verifica cuando las razones que sustentan el fallo se refutan y descartan mutuamente, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia.
En cuanto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala de Casación Social se ha pronunciado, de la siguiente manera:
La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La in motivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo juez deba expresar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de in motivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamiento, que es distinto de que los mismos sean escaso o exiguos, o cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los uno a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Así mismo, en sentencia N° 1.019, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: María Teresa Muñoz contra Cristalería Ordaz, C.A., y otra, esta Sala, reiterando el criterio señalado en su decisión Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, estableció lo que de seguida se transcribe:

“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.


Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del vicio de in motivación, por contradicción del fallo recurrido, denunciado por la recurrente, se observa que la jueza de la recurrida si analizo los argumentos y requisitos del escrito a los fines de declarar la misma inadmisible por cuanto siendo el mismo tribunal que lleva el procedimiento de interdicción a través de la notoriedad judicial que la llevan a conocer y por la complejidad de las causas llevadas por la misma, le permitieron analizar desde el punto de vista jurídico que la tutela es una consecuencia derivada de la interdicción como tal se explico anteriormente y es precisamente a los fines de evitar sentencias contradictorias era procedente su inadmisibilidad ya que el procedimiento de la misma así lo contempla.

Y en cuanto al punto de las atribuciones legales de la tutora para empezar su ejercicio como lo son el inventario, el informe anual entre otras, mal podría proferir o adelantar opinión en el presente asunto por cuanto es el mismo tribunal quien lleva la sustanciación del expediente Nº 05273 de la interdicción, además de ello se explico con anterioridad que la tutora es interino y son las partes quienes deben hacer la objeción dentro del mismo procedimiento no por separado, como lo hace valer la recurrente en la presente causa. Finalmente, quien aquí decide trae a colación que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo intento la parte recurrente. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.

De lo anterior, se aprecia que los motivos expuestos por la decisión impugnada, no son contradictorios ni se destruyen entre sí, sencillamente, el ad quem analizó su inadmisibilidad por lo antes expuesto queda desestimado la denuncia invocada y así queda establecido.
En cuanto a la segunda denuncia invocada relacionada con el Vicio de Falso Supuesto de derecho y Hecho como error de Interpretación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El mismo se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.
De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia N° 394 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, caso: Luis Delgado contra Lagoven, S.A., sostuvo lo siguiente:
"La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma."
De la jurisprudencia precedentemente expuesta cabe destacar, que para la procedencia de este vicio, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Al respecto este Tribunal observa que en la sentencia hoy recurrida la juez a quo si aplico e interpreto la norma aplicable al presente caso por cuanto así como es cierto que la interdicción lleva impregnada normas de orden publico también es cierto que por vía de consecuencia de esta se apertura la tutela una vez declarada la interdicción definitiva e igualmente se constituye el Concejo de Tutela, y valga la redundancia en cuanto a las obligaciones y su cumplimiento derivados del cargo que detenta la misma deben de ser las partes o las personas que se encuentren afectadas seguir el procedimiento correspondiente. Por lo antes expuesto queda desestimada la denuncia invocada y así queda establecido.

Tercera denuncia invocada relacionada con el Vicio de Incongruencia e Ilogicidad del fallo:
El vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial que anteceden, se observa que el vicio de “Incongruencia Negativa” se configura cuando el Juez al momento de dictar su decisión, omite analizar o resolver alguna pretensión de la parte actora o excepciones o defensas argumentadas por el demandado. En el caso de autos, luego de efectuar un análisis pormenorizado a la sentencia recurrida, pudo constatar esta Alzada que en la parte motiva de la misma, el Juez del a quo condenó a la parte demandada al pago de los beneficios demandados, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, entre otros, sin efectuar un análisis a todas las defensas formuladas por la parte demandada recurrente en su escrito de contestación de la demanda y, por lo tanto debían ser debidamente analizados y estipulados por el Juez de la recurrida en el cuerpo de la sentencia.

De lo anteriormente transcrito se concluye que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la presente tutela de acuerdo al análisis de los alegatos explanados por la parte recurrente, no enconándose la misma incursa en el vicio de la Incongruencia alegada, por lo que este Tribunal desestima de denuncia invocada. Y así se establece.

Como última denuncia invoco el Vicio del Quebrantamiento u Omisión de normas sustanciadles al proceso y al orden público: Como puede observarse de la lectura de los alegatos de la parte recurrente señala el vicio de quebrantamiento de omisión de normas sustanciales.
Según la doctrina de la Sala de Casación Civil la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ellas contienen, y que obligan al juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En el caso en concreto es verdad que el artículo 315 del Código Civil dispone en cuanto al derecho esta en relación con la aplicación de los preceptos legales atinentes a los hechos, en la causa es decir que la juez debe realizar una labor de subsanación de los hechos alegados con la norma que provea.

Así pues se entiende que este caso en cuestión la correcta interpretación de la norma señalada conduce afirmar que no hay vicio de quebrantamiento, pues si la tendencia moderna es la ampliación de los poderes de juez en el desarrollo y dirección del proceso, no ocurre lo mismo cuando se trata del thema decidendum.
Lo denunciado, como el típico quebrantamiento u omisión de normas sustanciales de los requisitos formales del fallo, no es propio de un recurso de fondo. Ya que si bien es cierto se solicita la conformación de un consejo de tutela la designación del tutor definitivo debe proceder conforme al procedimiento previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil.

DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDA EN ESTA INSTANCIA:

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

• Original de constancias emitidas por los Tribunales que a continuación se mencionan:
1.- Coordinación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que riela al folio 93.

2.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abog. Juan Carlos Guevara, que riela al folio 95.

3.- Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Jueza Temporal abg. Milagros Fuenmayor Gallo, que riela al folio 97.

4.- Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Jueza Temporal abg. Carlos Arturo Calderón González que riela al folio 99.

5.- Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Secretaria Abg. Susana E. Parra C. que riela al folio 101.

6.- Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Secretario Abg. Jesús Alberto Monsalve que riela al folio 103 y 104.

7.- Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Jueza Abg. María Elcira Marin Osorio que riela al folio 106.

8.- Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con competencia Ordinaria. Secretario Abg. Jesús Quintero, que riela al folio 108.

9.- Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con competencia Ordinaria. Secretario Jueza Abg. Iria Bracho de Suárez, que riela al folio 110.

En cuanto a las distintas constancias anteriormente mencionadas, emitidas por los diferentes Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, documentos estos que no fueron impugnados, emanados de Funcionarios Públicos legalmente autorizados de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal.

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en cuanto a las constancias emitidas por los distintos tribunales donde existen procedimientos y cuya solicitud de información la parte recurrente ha hecho referencia. Así se establece.
• Cursa del folio 111 al 115 en copias certificadas, Informe Social suscrito por la Licenciada Giovanna Suárez B. Trabajadora Social, personal Adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en el expediente Nº 05273, nomenclatura propia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Sobre este particular el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que deben incluir las orientaciones y recomendaciones y se realizaran cumpliendo estrictamente en su contenido el cual debe referirse a lo solicitado y, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad del mismo, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En cuanto al Informe Social en referencia quien aquí decide observa que este informe no fue impugnado, documento administrativo emanado de un Órgano Auxiliar de la Administración de Justicia como lo es el Equipo Multidisciplinarío adscrito al Tribunal cuyo contenido es una experticia que prevalece en el contenido del mismo y que aporta el funcionario la información requerida, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan promovido, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba tiene relación con el juicio de interdicción mas no con en el que aquí se ventila, que se trata específicamente de un informe social ordenado en el juicio de interdicción, en cual se evidencia el estado habitual del ciudadano DOUGLAS EDGARDO SANCHEZ y así queda establecido.

En vista de lo anterior, considera esta quien aquí juzga que la a-quo actúo ajustado a derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte recurrente debe ser declarada sin lugar, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.



DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.939.251, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2014. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2014.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil catorce (11/04/2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,

Yelimar Vielma Marquez

En la misma fecha, se publico la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana, que lo que certifico.

La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez
GYJ/yvm