Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
203º y 155º

Vista la reformulación presentada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412, y realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad Absoluta de acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesta por el abogado JUAN PEROZA PLANA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 25.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales del la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, así como también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


El apoderado judicial de la parte querellante, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio del derecho de protección integral a la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenado con lo señalado en los artículos 331 y 335, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, se decrete la medida cautelar a favor de su representada, por medio de la cual se suspendan los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado contenido en la sesión extraordinaria Nº 200, celebrada el día 09 de Enero del año 2014, por los Concejales de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, se ordene al presidente y demás concejales de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; que reincorporen inmediatamente a la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRO a la nomina de personal del concejo municipal de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida; en su condición de secretaria municipal hasta que culmine los periodos del fuero maternal, contados desde el día 08 de febrero del año 2014 hasta el día 22 de marzo del año 2014 (periodo prenatal) y desde el día 23 de marzo 2014 hasta el día 23 de agosto del mismo año (periodo postnatal) y la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el Juez contencioso administrativo es el rector del proceso y goza de amplios poderes cautelares otorgados por ley, siendo que tiene la potestad de dictar medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, es preciso señalar los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


De las normas transcritas se colige la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así mismo, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica en su sentencia nùmero 01027, Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 27 de Julio de 2011, lo siguiente:
“De igual modo, dicho fallo destaca que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En este mismo orden, significó que los requisitos enunciados confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Destacó que con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.”

Bajo este hilo argumentativo, legal y Jurisprudencial, visto que se ha determinado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, siendo los elementos: fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia, este Juzgado considera que si existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en vista de los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada; considerando una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, civilmente, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, en contra del acto administrativo contenido en la sesión extraordinaria Nº 200, celebrada el día 09 de Enero del año 2014, emanado por los concejales de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida mientras dure el presente juicio, y en consecuencia ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412, a la nomina de personal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de Secretaria Municipal, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos beneficios legales.

III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Este Tribunal, ADMITE la querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, que se entenderá consumada una vez que transcurran quince (15) días hábiles, a que alude el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Asimismo, se acuerda notificarle y solicitarle, al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y número.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el abogado JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412,, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida contenido en la sesión extraordinaria Nº 200, celebrada el día 09 de Enero del año 2014.

2.-PROCEDENTE la medida cautelar innominada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

3.-SUSPENDE durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la sesión extraordinaria Nº 200, celebrada el día 09 de Enero del año 2014, emanada por los concejales de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.

4.-ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412, a la nomina de personal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de Secretaria Municipal, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos beneficios legales.

4.-ORDENA oficiar al presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, notificándolo del decreto de la presente medida.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Feder ación.-

LA JUEZ

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-