Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º
Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diez (10) de abril de 2014 por los abogados LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 11.133.461 y V.- 11.466.140, en el orden respectivo e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.870 y 60.771, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 660.522, casado, de profesión Médico Veterinario, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpusieron Demanda por el procedimiento de abstención en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; por auto de la misma fecha se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000007.

En fecha 14 de abril de 2014, mediante Auto este Tribunal Superior ordenó a la parte accionante de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la corrección de su escrito libelar con el fin de que subsanara la fundamentación legal del mismo.
I
DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda interpuesta por los abogados LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe que corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad; será admisible la demanda interpuesta con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la misma no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33.
En consecuencia debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 35.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que la demanda será admitida una vez que sea subsanado los errores de conformidad con lo establecido en el artículo 36 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-539, sentencia 0477 de fecha 21 de junio de 2013.

Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela en el folio ciento cuarenta y seis (146) auto de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte recurrente a que corrija su escrito libelar, en virtud de que se evidencio imprecisión en la determinación de los alegatos en relación con los hechos y fundamentos de derecho, por lo que se hace ambiguo y confuso, así mismo se observo transcripciones jurisprudenciales y legales, además de no estar clara la pretensión del amparo cautelar; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho.

En consecuencia habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde publicación del auto ordenando corregir el escrito contentivo de Demanda, y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la corrección de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta los abogados LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial antes mencionado. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 11.133.461 y V.- 11.466.140, en el orden respectivo e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.870 y 60.771, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GOLFREDO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 660.522, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial mencionado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-