REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
203º y 155º
Adjunto al oficio N° 0154-2014 del 17 de marzo de 2014, recibido en este Juzgado Superior el día 26 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.959.604 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, contra la providencia administrativa Nº DG-001-2013, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

En fecha 27 de marzo de 2014, mediante Auto este Tribunal Superior ordenó a la parte querellante de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la corrección de su escrito libelar con el fin de que aportara el domicilio procesal de las partes.

I
DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por el la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la providencia administrativa Nº DG-001-2013, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe que corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad. Será admisible la demanda interpuesta con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la misma no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33.
En consecuencia debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 35.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Asimismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negrilla de este Tribunal)

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que la demanda será admitida una vez que sea subsanado los errores de conformidad con lo establecido en el artículo 36 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-539, sentencia 0477 de fecha 21 de junio de 2013.

Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela del folio ochenta y seis (86) Auto, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte recurrente a que corrija su escrito libelar con el fin de que aportara el domicilio procesal de las partes, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal.

En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde publicación del auto ordenando corregir el escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la corrección de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.959.604 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, contra la providencia administrativa Nº DG-001-2013, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial antes mencionado. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.959.604 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, contra la providencia administrativa Nº DG-001-2013, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial mencionado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-