Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.453, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.046, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.742, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A)

En fecha 4 de marzo del año 2008, el referido Juzgado Superior dictó auto, en la cual admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En fecha 9 de abril del año 2014, comparece la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUDTO RDCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.742, parte querellante; consigno diligencia mediante el cual desiste de la presente causa, “(…) Visto que en la presente Causa (Exp. 2008000016), no reposa constancia del Oficio N° DP-4108, de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrito por la Profesora Christi Rangel Guerrero, Directora de Personal de la Universidad de Los Andes; donde reza cito: “...debe proceder a reincorporarse a sus funciones laborales, específicamente en la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE), (Estructura Organizativa 10503101), en el cargo de CONSULTOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL, escala 4, nivel 6, todo de conformidad a Decreto signado bajo el N° 1.366...”; fecha esta desde la cual se hizo efectiva mi reincorporación a mis labores de trabajo en la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE), adscrita a la Secretaría de la Universidad de Los Andes, donde me encuentro cumpliendo las funciones de este cargo hasta la presente fecha.(…)”.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto que la parte querellante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponde establecer que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

“(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente la querellante, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.742, parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.