Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Catorce.-

Nosotros, EVA FILOMENA VERA MÁRQUEZ, (Ponente- Juez Retasador), RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA (Juez Retasado), JHONNY C. DUGARTE CONTRERAS (Juez Natural- Retasador), venezolanos, abogados, cedulados con los Nos. V- 10.718.746, V-5.250.455 y V-12.348.855, domiciliados en Mérida Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.060; 76.411 y 84.526 respectivamente, actuando en nuestro carácter de Tribunal Retasador, procedemos a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
NARRATIVA
En fecha 07-10- 2013, el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.955.333, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en la avenida Bolívar N° 58, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; introdujo demanda de intimación de honorarios profesionales, alegando que en fecha 30 de enero de 2013, asistió a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.803.626, a intentar por vía judicial demanda por reconocimiento de documento privado en contenido y firma cuya causa la conoció El Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el expediente N° 2013-724, dicho documento trata de la venta de un lote de terreno por los ciudadanos Justiniano Varela y María Hermenegilda Flores de Varela, ubicado en el sitio la Orilla del sector El Molino Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, que dicho procedimiento resulto favorable a la ciudadana Yraida Varela Guillén conforme sentencia dictada por dicho Tribunal y definitivamente firme en fecha 10 de mayo de 2013; que luego se dirigieron al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida a registrar dicha sentencia, encontrándose que los vendedores ya habían vendido por documento registrado la totalidad de los derechos que tenían sobre dicho terreno, que su representada no pudo hacer nada teniendo otras opciones legales, lo que no le gusto a su representada como había la causa, se molestó, posterior a ello le dijo cuanto le cobraría por las actuaciones quedando en cancelar por parte y hasta la fecha no ha querido cancelar mis honorarios. Que fundamenta la demanda en los siguientes argumentos: Que como abogado ejerció la defensa de la ciudadana Yraida Varela Guillén, que la intimada se ha negado a cancelar la totalidad de los honorarios profesionales, que fundamenta su acción en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, que intima a la ciudadana Yraida Varela Guillén por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), desglosado así: Primero: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por el estudio del caso; Segundo: DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00 ) escrito libelar y sus recaudos probatorios y Tercero: SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) escrito de promoción de pruebas. Fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 de su reglamento y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, presenta como elementos probatorios copia fotostática certificada del escrito de pruebas y copia fotostática de la sentencia. La parte intimada contesta la intimación en los siguientes términos: rechaza y contradice toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte intimante, niega que le adeuda honorarios profesionales por el juicio de reconocimiento por cuanto le canceló en exceso la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) discriminados de la siguiente manera: 1°) Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para el reconocimiento; 2°) Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la inspección judicial; 3°) Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para diligencia en Tribunal; 4°) Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para pagar en el FOMVI y 5°) Quinientos bolívares (Bs. 500,00) para pasajes para ir al FOMVI; que el último pago fue de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) lo envió con su sobrino Willy Varela. Niega al intimante el derecho a cobrar honorarios y se opone a que estos sean cobrados y que no consta en el expediente deuda de pago de honorarios ya que salió vencedora en el juicio de reconocimiento, niega al intimante el derecho de cobrar honorarios y se opone a que estos sean cobrados ya que el libelo de demanda contenido en el expediente 2013-724 que conoció el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida señala en el capítulo Valor de la demanda, que dicha demanda se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por lo que de conformidad con el artículo 286 del código de Procedimiento Civil estos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de la demanda, que el intimante se excedió en la presunta estimación de honorarios ya que los mismos no pueden exceder de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); ya que la demanda de reconocimiento se estimó por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Solicita se abra la incidencia pautada en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la referida ley y solicita el nombramiento de retasadores hasta tanto quede definitivamente la decisión. En fecha 10 de diciembre de 2013 el Tribunal determina que al ciudadano Richard Alexander Uranga Rivero le corresponde honorarios profesionales por su actuación en el juicio de reconocimiento; en fecha 5 de febrero de 2014 se nombra a los abogados retasadores; en fecha 19 de febrero de 2014; la parte intimada consignó los honorarios de los retasadores estimados en la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00) para cada uno y en fecha 17 de marzo de 2014 se constituyó el Tribunal. Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2014 la parte intimada consignó factura de pago firmada por el abogado intimante, N° de control 00-000061 de fecha 23 de enero de 2013 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), por concepto de escrito de demanda e inspección ocular. Se constituye el Tribunal de Retasa designándose ponente a la Abga. EVA FILOMENA VERA MÁRQUEZ, (Ponente- Juez Retasador), ya identificada y presentada a consideración del Tribunal de Retasa la ponencia al efecto para su discusión, fue aprobada la misma por unanimidad por los demás integrantes del Tribunal. Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal de Retasa, en base a las consideraciones siguientes:
II
PARTE MOTIVA
Vistos los razonamientos y argumentos expuestos por las partes y tomando en cuenta que El Tribunal de Retasa, es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto y es el competente para dictar la decisión, así ello encierra el espíritu de garantizar en lo posible la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación a favor de cobro de honorarios profesionales de los abogados. Es necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los Jueces Retasadores no aplican derecho sino que conforme a su criterio de la justeza de los montos intimados, se apoyan o auxilian de los parámetros señalados en el Código de ética del Abogado Venezolano, específicamente en este caso, los parámetros estipulados en el acta de constitución del Tribunal Retasador, son los que correspondientes al Art. 40 de dicho código, es decir la función de los jueces retasadores, como calificados experto evaluadores de la labor cumplida por los profesionales del derecho en sus actuaciones profesionales, se limita únicamente a determinar y fijar el quantum cantidad o monto que representen en justicia el valor de los servicios prestados por concepto de honorarios profesionales. Expresamente el articulo 22 de la Ley de Abogados da el derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice en ejercicio de su profesión y el cual le fue reconocido en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.013 ese derecho a el Abogado Richard Alexander Uranga Rivero a percibir sus honorarios profesionales por el patrocinio que realizó en el juicio que siguió en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente 2013-724. y del análisis de las actas de dicho expediente se logra verificar que estamos en presencia de una acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado a su cliente y no en contra del condenado en costa, por ende en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, expediente Nº 959, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció “Ahora bien, dentro de los honorarios profesionales judiciales es necesario distinguir entre los que se reclaman al cliente y los que se exigen al condenado en costas en una sentencia definitivamente firme. En este sentido se observa que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, mientras que los honorarios profesionales que a títulos de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder el 30% del valor de lo litigado”. Subrayado del tribunal.
En definitiva, habiendo el Tribunal decidido el derecho que tiene el abogado Richard Uranga a percibir honorarios y teniendo claro que una vez conformado el tribunal retasador, como en efecto se conformo, el cual tiene como función social y gremial de determinar, en base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su justeza, los honorarios que aspire un abogado en su trabajo realizado, es de concluir que la decisión que emane de dicho tribunal no debe versar sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base a tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. Así las cosas, corresponde analizar y retasar las actuaciones correspondientes en el presente caso, es por ello, que se hace necesario concluir entonces que, al reducirse las actuaciones del profesional del Derecho en demanda por reconocimiento de documento privado en su contenido y firma cuya causa la conoció El Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el expediente N° 2013-724 y que a las mismas se le debe atribuir un valor determinado, el cual este tribunal de retasa pasa a determinar, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), desglosado así: Primero: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por el estudio del caso; Segundo: MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00 ) escrito libelar y sus recaudos probatorios y Tercero: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, observa este tribunal que las actuaciones arriba señaladas y desglosadas conforman una unidad como actuación judicial en un mismo expediente y ordenado como ha sido su pago por el fallo definitivo, este tribunal de retasa estima el valor unitario de dicha actuación judicial, en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00).
De tal manera que, en conformidad con las razones y consideraciones anteriormente expuestas en los capítulos que preceden, se procede a la RETASA de las actuaciones profesionales estimadas e intimadas en el presente procedimiento, por lo que los jueces integrantes de este Tribunal de Retasa consideran como remuneración justa por dichas actuaciones, las cantidades que se discriminan en los ítems establecidos con anterioridad y considerados como precedentes en el fallo definitivo dictado en el presente asunto. En virtud de lo anteriormente expuesto, los Jueces integrantes de este Tribunal de Retasa, consideran, como remuneración por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho intimante de las mismas, la suma de CUATRO MILBOLIVARES (4.000,00 BS),. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Retasa constituido en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Retasados los honorarios profesionales intimados por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado en autos en la cantidad de CUATRO MILBOLIVARES (4.000,00 BS), suma que debe pagar la intimada ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, debidamente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MERIDA. En Lagunillas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). AÑOS. 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
JUEZ NATURAL (RETASADOR)
ABG. JHONNY C DUGARTE C.


PONENTE JUEZA RETASADORA
EVA FILOMENA VERA MÁRQUEZ


JUEZ RETASADOR
RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA