REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 06-02-2014, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.512.242, domiciliado en Chiguará del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada R0SALBA VARELA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 9.393.123, Inpreabogado No. 80.277, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio con todos los pronunciamientos legales, en virtud de que decidieron separarse de hecho de común acuerdo, en el mes de agosto del año 2.012; de la ciudadana MIREYA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.900.150, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que fijaron como último domicilio conyugal el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon dos hijos de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ GIL Y KERLIS YOHANA HERNANDEZ GIL, titulares de la cédula de identidad No. 16.743.638 y 20.940.107, hoy mayores de edad, y que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 12-02-2014 (folio 13), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana MIREYA GIL, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana MIREYA GIL, ya identificada, según constancia del Alguacil de fecha 20-02-2014 (folios 16, 17 y 18), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, en fecha 24-02-2014 (folios 19, 20 y 21). En fecha 26-02-2014 , se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana MIREYA GIL, ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha 26-02-2014 (folio 22), (folio 21). En fecha 21 de marzo de 2014 (folio 24), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 23), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 14-12-1.984, con la ciudadana MIREYA GIL, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 34, folio Vto. 57, folio 58 y su vuelto, de fecha 14-12-1.984, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon dos hijos de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ GIL Y KERLIS YOHANA HERNANDEZ GIL, hoy mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, de mutuo acuerdo desde el mes de agosto del año 2008, de lo cual hace más de cinco años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana MIREYA GIL, ya identificada, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMIREZ, ya identificado. Que procrearon dos hijos de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ GIL Y KERLIS YOHANA HERNANDEZ GIL, hoy mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir Bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 21-03-2014 (folio 23), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 1), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.512.242, domiciliado en Chiguará del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana MIREYA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.900.150, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 34, folio Vto. 57, folio 58 y su vuelto, de fecha 14-12-1.984.

DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZ


NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria