República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 01 de abril de 2.014.

203° y 155°
SOLICITUD NRO. 2013-185.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JESÚS CRISTÓBAL LACRUZ AVENDAÑO y NINFA CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.038.344 y V- 8.023.557, en su orden, domiciliados el primero en la vía el Manzano Bajo, casa 45, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, y la segunda en la Prolongación calle Carabobo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.038.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.423.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE OCTUBRE DE 2013.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 21 de octubre de 2.013, Correspondió por distribución a este juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos JESÚS CRISTÓBAL LACRUZ AVENDAÑO y NINFA CASTILLO PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.013.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos JESÚS CRISTÓBAL LACRUZ AVENDAÑO y NINFA CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.038.344 y V- 8.023.557, en su orden, domiciliados el primero en la vía el Manzano Bajo, casa 45, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, y la segunda en la Prolongación calle Carabobo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Abg. JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.038.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.423, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del 2014, la ciudadana Alguacil Suplente del Juzgado, Abg. Karen Lorena Vizcaya, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de enero de 2014.


M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JESÚS CRISTÓBAL LACRUZ AVENDAÑO y NINFA CASTILLO PEÑA, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de julio del año 1978, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 116, folio 308 y 309, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre NEIDA CAROLINA LACRUZ CASTILLO, mayor de edad, según acta de nacimiento Nº397, del año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.

De igual forma señalan que después de contraído el Matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Manzano Bajo, casa 45, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, donde habitaron continuamente hasta que la vida en común se interrumpió el ocho de febrero de 1985, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho


DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges JESÚS CRISTÓBAL LACRUZ AVENDAÑO y NINFA CASTILLO PEÑA, Acta de Matrimonio Nro. 116, folio 308 y 309, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 15).

SEGUNDO: Copias simples de documentos de identificación de los ciudadanos JESÚS CRISTÓBAL LACRUZ AVENDAÑO y NINFA CASTILLO PEÑA. (Folio 5).

TERCERO: Copia simple de certificación de nacimiento de la ciudadana NEIDA CAROLINA LACRUZ CASTILLO, Nº 397, folio 419, de fecha 12 de diciembre de 1977. (Folio 17).


Es evidente que los Ciudadanos JESÚS CRISTÓBAL LACRUZ AVENDAÑO y NINFA CASTILLO PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JESÚS CRISTÓBAL LACRUZ AVENDAÑO y NINFA CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.038.344 y V- 8.023.557, en su orden, domiciliados el primero en la vía el Manzano Bajo, casa 45, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, y la segunda en la Prolongación calle Carabobo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de julio del año 1978, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 116, folio 308 y 309, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO.



ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.



EL SECRETARIO ABG.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ

NJPE/njpe