República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 02 de abril de 2.014.
203° y 155°
SOLICITUD NRO. 2013-198.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO VIELMA VIELMA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.008.069 y V- 16.934.545, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. FRANCISCO ARGENIS MANJARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.466.179, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.933.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE NOVIEMBRE DE 2013.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 27 de noviembre de 2.013, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA VIELMA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE VIELMA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARES ROJAS, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA VIELMA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.008.069 y V- 16.934.545, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Abg. JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.038.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.423, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de enero de 2014.
M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes RAMÓN ANTONIO VIELMA VIELMA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE VIELMA, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre del año 2008, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 28, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de igual manera manifiestan.
De igual forma señalan que después de contraído el Matrimonio fijaron el domicilio conyugal la ciudad de Mérida, sector Santa Juana casa sin número, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector San Miguel, avenida principal Nº 35 de la Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del Estado Mérida, así mismo manifiestan los solicitantes que en la misma fecha de su matrimonio ocurrió la ruptura de su vida en común, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que arguyen que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges RAMÓN ANTONIO VIELMA VIELMA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE VIELMA, Acta de Matrimonio Nro. 28, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida. (Folios 02).
SEGUNDO: Copias simples de documentos de identificación de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA VIELMA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE VIELMA. (Folio 04).
Analizado el contenido del escrito libelar, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para quien juzga son requisitos fundamentales para la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A, del Código civil venezolano, los exigidos en el referido artículo, no obstante a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se agregan los siguientes:
1. copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. original o copia certificada del acta de matrimonio.
3. quien juzga recomienda presentar constancia de residencia de cada uno de los solicitantes emitida por el consejo comunal de la localidad en la que residan, esto con el fin de corroborar el domicilio de cada uno de ellos, puesto que el mismo al no ser referido con exactitud, pudiesen los solicitantes aun convivir en el mismo domicilio, y quien juzga como defensor de las instituciones del matrimonio y la familia, en estos casos no considera consumada la ruptura del vínculo, que debe darse con la separación del domicilio.
4. si tuviesen hijos copia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
5. si tuviesen hijos original o copia certificada del acta o partida de nacimiento de cada uno de ellos.
6. Referir la fecha exacta de la ruptura del vínculo, ya que se considera para quien juzga importante referir la fecha exacta en que se realizó la unión matrimonial, caso en el cual esta se desprende del contenido del acta de matrimonio aportada por los solicitantes, pero así también, debe referirse la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, fecha esta que solo puede ser aportada por quienes realizan la solicitud.
7. los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que disponga ley sobre la materia.
Se observa que los solicitantes en su síntesis libelar, exponen vagamente que sus domicilios se encuentran en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin determinar el domicilio individual de cada uno de ellos, de la misma manera también resulta evidente que no se determina con exactitud la fecha en que ocurrió la ruptura del vinculo entre los solicitantes, ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA VIELMA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE VIELMA, ya identificados, es así, como no habiéndose verificado el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: no habiéndose verificado el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil Vigente SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA VIELMA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.008.069 y V- 16.934.545, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO ABG.
ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ
NJPE/njpe
|