LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, títular de la cédula de identidad Nº V-4.484.225.
PARTE QUERELLADA: INFORMACIÓN NO SUMINISTRADA POR EL QUERELLANTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, títular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
EXPEDIENTE No.:2014-49
PARTE NARRATIVA:
En fecha 14 de abril del 2014, fue recibido para su distribución la acción de Amparo Interdictal, realizada por el ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, títular de la cédula de identidad Nº V-4.484.225, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, títular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646, en la misma fecha 14 de abril del 2014, se realizó la distribución correspondiendo a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida; del estudio de la presente acción y los requisitos exigidos por nuestra legislación para su admisión, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expuso:
Que por derecho sucesoral adquirido con el fallecimiento ab intestato de su padre Jonas Montilva, es poseedor legítimo del lote de terreno conocido como La Hacienda, hoy Las Frutas, ubicado en el sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Que dicho inmueble está constituido por las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: con una extensión de doce metros (12 mts), colinda con terrenos que son o fueron de José Baudilio Rodríguez; POR EL FONDO: en igual extensión a la inmediata que antecede, con terrenos que también son o fueron de José Baudilio Rodríguez; POR UN COSTADO: en una extensión de treinta metros (30 mts), con la quebrada “Agua Caliente”, y POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión a la inmediata que antecede con terrenos que son o fueron de José Baudilio Rodríguez; POR CABECERA Y COSTADO ORIENTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Juan Pedro Ruiz, divide vallado de piedra y cerca de alambre, POR EL PIE: con terrenos que son o fueron propiedad de Domingo Antonio Garrido, divide vallado de piedra, y COSTADO OCCIDENTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Leoncio Ramírez; Que en fecha 27 de febrero de 2014, un grupo de ciudadanos no determinados en el libelo, vecinos contiguos al referido inmueble perturban e invaden la legítima posesión y propiedad del inmueble, sobre el cual solicitan el Amparo de la Posesión; Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,oo), correspondientes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la competencia.
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal está ubicado en el sector Aguas Calientes, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo hace previamente las siguientes consideraciones:
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra o acción nueva que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).
Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En los juicios interdictales lo único que se discute es el IUS POSSESSIONIS, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, establece:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negritas del tribunal).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

La identificación de las partes en sentido material y la determinación de su condición procesal, a que refiere el ordinal segundo del referido artículo, resulta requisito SINE QUA NON, para interponer una acción judicial, puesto que la ausencia de este requisito hace inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional, ante un demandado no determinado por la parte accionante, lo que a su vez no verifica la perturbación alegada.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, con respecto al nombre, apellido y domicilio del demandado o los demandados, lo que hace imposible la notificación a la parte demandada e incierto el hecho de la perturbación, se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente acción.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano, SEGUNDO: La presente decisión ES APELABLE en ambos efectos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de abril de dos mil catorce.
EL JUEZ PROVISORIO,

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CRUZ BELO GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CRUZ BELO GUILLEN
Exp. Nº 2014-49.
NJPE/njpe.