REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ALIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con competencia ordinaria.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-693.286, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JON JOSUÉ ROSALES VIELMA, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN Y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.597.555, V-10.104.605 y V-14.020.681, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.620, 109.925 y 128.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-15.168.453.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIO JOSÉ SOLÓRZANO RENDÓN, abogado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.170.762, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 71.683.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nro. 2013-32.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de éste Tribunal en razón de la declinatoria de competencia por razón de la cuantía, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 29 de julio de 2013, a lo cual se recibe expediente contentivo de (02) dos piezas, anexa a oficio Nº 553-2013, de lo cual se evidencia escrito contentivo de libelo de demanda de fecha 23 de febrero de 2012; mediante el mismo la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, demandó la resolución de contrato de arrendamiento que mantiene con el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, el cual tiene como objeto un inmueble propiedad de la demandante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1981, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 3ro., del referido año, consistente en un local comercial alinderado de la siguiente manera: Norte: partiendo de un punto determinado y siguiendo en línea recta de este a oeste, colinda en parte con inmueble propiedad de Florencio Rodríguez y en parte con propiedad de Digna Rosa Angarita, divide paredes medianeras de tierra apisonada, doblando en forma de ángulo hacia el norte, continúa en línea recta hasta salir a la calle Bolívar, colindando en esta parte también con el mismo inmueble de la ciudadana Digna Rosa Angarita, que viene a constituir el lindero del costado derecho de las casas de habitación que se incluyen en la venta, continua el lindero norte con el frente que da con la calle Bolívar, en una extensión aproximada de dieciséis metros con quince centímetros (16.15 mtrs.) doblando nuevamente en ángulo en línea recta hacia el sur, limitando en esa parte con inmueble de la sucesión López, que a su vez viene a constituir el lindero del costado izquierdo de las mencionadas casas, para continuar hacia el oeste en línea irregular, colindando con los inmuebles de la referida sucesión López, Carmelo Lobo, Tulio Lacruz y Oliva de Márquez, divide paredes medianeras. Sur: siguiendo en línea recta, colinda en parte con inmueble propiedad de Eduardo Calarozzi y en parte con terrenos de Analio Contreras, divide paredes propias de la vendedora. Este: colinda con propiedades de Eladio Rojas, divide paredes propias de la vendedora. Oeste: en parte colinda con la calle Carabobo y en parte con propiedades de la ciudadana Digna Rosa Angarita, divide paredes propias de la vendedora, con paredes de bloque, techo de zinc, piso en parte de cemento y en parte de tierra, en el cual se encuentran edificadas tres estructuras tipo galpón, un área destinada para baño, una estructura con dos locales y un portón con estructura de hierro, inmueble éste que cuenta con todos los servicios públicos de manera independiente y el cual se encuentra ubicado en la calle Carabobo, S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. La parte actora señaló como domicilio del demandado: Sector San Rafael, calle 3, casa N° 70, INREVI, de la ciudad de Ejido, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y fijo su domicilio procesal de la parte actora señaló: avenida Bolívar, casa N° 68, diagonal a la Plaza Bolívar de Ejido, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción, en consecuencia, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente una vez quedara firme la decisión. (Folio 17)
En fecha 05 de marzo de 2012 El abogado JON JOSUÉ ROSALES VIELMA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 29 de febrero de 2012, al Tribunal de la causa. (Folio 20),
En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de febrero de 2012, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, una vez firme la decisión. (Folios 22 y 23)
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 07 de marzo del mismo año y en consecuencia, admitió la presente acción, ordenó el emplazamiento del ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folios 25 y 26).
En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del comisionado Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua, consignó diligencia de fecha 12 de abril de 2012, y anexó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, en su condición de parte demandada. (Folio 39).
En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, debidamente asistido por el abogado YULIO JOSÉ SOLÓRZANO RENDÓN, en su condición de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 44 al 49).
En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró sin lugar la oposición a la admisión realizada por la parte demandada.
LA DEMANDA EN CUESTIÓN LA FUNDAMENTA LA ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
Arguye la parte actora, que el referido local es propiedad de la poderdante y actora ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1981, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 3ro, del referido año.
Arguye la parte actora, que en fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO CONTRERAS, con el carácter de propietaria suscribió con el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual tuvo un término de un año, contado a partir del 1° de marzo de 2009 al 1° de marzo de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, bajo el N° 01, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial del referido año.
Arguye la parte actora, que en los primeros cuatro meses de relación contractual, el arrendatario mantuvo una buena conducta con respecto a la relación contractual arrendaticia, no obstante su comportamiento cambió en los meses siguientes, incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento cuyos montos fueron estipulados por la cantidad de cuatro mil bolívares cada uno, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, hiciera varios llamados de atención al ciudadano arrendatario ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, para exigir que realizara el pago de lo adeudado, y el arrendatario respondía “…espéreme un poco, ya casi tengo el dinero, la cosa esta dura…”. (sic).
Arguye la parte actora, que el arrendatario a deteriorado las instalaciones acumulando basura dentro de las mismas, además del deterioro de techos, baños y pisos entre otros, agregando la parte actora que el arrendatario cambió el uso para el cual está destinado el inmueble, ya que realiza actividades distintas a la mecánica en general que es la actividad pactada en el contrato.
Arguye la parte actora, que con el paso del tiempo, el arrendatario truncó el acceso a la propietaria por la parte interna del inmueble arrendado, acceso este que fue pactado en el referido contrato de arrendamiento, acción esta que según lo manifestado por la parte actora fue producto de los reiterados llamados de atención al cumplimiento integro del contrato realizados por la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS.
Arguye la parte actora, que a raíz de la conducta presentada por el arrendatario con respecto al cumplimiento de la relación contractual, en reiteradas oportunidades la arrendadora instó constantemente al arrendatario a través del dialogo a la solución de la situación, a lo que el arrendatario luego de dichos diálogos prometió rectificar la situación.
Arguye la parte actora, que el mencionado contrato a tenor de lo que establece la cláusula tercera, se renovó automáticamente por un nuevo término contado desde el 1° de marzo de 2010 al 1° de marzo de 2011, y que en fecha posterior al vencimiento del término del contrato inicial, el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, continuó incumpliendo el contrato, situación esta que fue tolerada por la arrendadora en pro de la armonía de la relación contractual, lo cual no se logró consolidar, es así como constantemente los actos realizados por el arrendatario con respecto a la relación arrendaticia, concluyen en la inobservancia a las cláusulas contractuales pactadas por la arrendadora y el arrendatario.
Arguye la parte actora, que la arrendadora no renovar el segundo contrato y el arrendatario de igual manera manifestó su voluntad de no querer renovar el contrato, es asi como el arrendatario acepta de forma voluntaria y amistosa dar por terminado este contrato reconducido, comprometiéndose a entregar el bien inmueble el 31 de agosto de 2010, teniendo como fecha de este acuerdo el 04 de mayo del mismo año.
Arguye la parte actora, que llegada la fecha 31 de agosto de 2010, la cual fue pautada para la entrega del inmueble, el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, incumplió la prometida entrega del inmueble, a lo que la arrendadora solicitó la desocupación del local arrendado, a lo que el arrendatario, la citó por ante la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a pesar de haber sido él quien no cumplió lo acordado en fecha 04 de mayo de 2010.
Arguye la parte actora, que la arrendadora ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, expresó por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Campo Elías, que considera injusto ser citada y por lo tanto quiere la desocupación y entrega del inmueble, a lo que el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, se comprometió por segunda vez a realizar la entrega del inmueble en un término de seis meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la reunión por ante la Oficina de Inquilinato, quedando constancia de lo acordado en acta N° 075/12/2010, de fecha 20 de diciembre de 2010.
Arguye la parte actora, que el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, incumplió el acuerdo suscrito en acta N° 075/12/2010, de fecha 20 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Inquilinato, de entregar el inmueble, entrega que debió realizarse en fecha 20 de junio de 2011, la arrendadora al observar el incumplimiento se trasladó a la Oficina de Inquilinato del Municipio Campo Elías y comunicó que el arrendatario no entrego el inmueble, la oficina de inquilinato, formuló notificación de fecha 21 de junio de 2011, dirigida al arrendatario, en la que se le informó el vencimiento del plazo acordado para la entrega del inmueble, quedando evidentemente agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial.
Arguye la parte actora, que visto el incumplimiento en la entrega del inmueble en forma voluntaria por parte del arrendatario, acudió a la vía jurisdiccional, y demandó la resolución de contrato de arrendamiento a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y consecuencialmente, la desocupación del inmueble, visto el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS y ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, como consecuencia de que actualmente en el inmueble arrendado agrega la parte demandante que se evidencia deterioro en su infraestructura interna, estado de insalubridad producto del abandono y descuido.
Arguye la parte actora, que solicitó inspección del inmueble ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, la cual tuvo lugar en fecha 05 de septiembre de 2011, y en el informe de inspección Nº 077, se certificó el mal estado e improvisación del sistema eléctrico, también el alto riesgo de incendio latente en el lugar, el mal estado de los extintores, la ausencia de medidas preventivas como lo son las lámparas de emergencia y señalizaciones de salidas del mismo tipo.
Arguye la parte actora, que solicitó inspección del inmueble ante la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, y la misma realizó inspección (Informe de Inspección DPUIM. 027-2012), en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual certificó la condición del inmueble y que las condiciones en que se encuentra el inmueble configuraron por parte del ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, visto por la arrendadora el daño progresivo ocasionado al inmueble arrendado le solicitó al arrendatario, la reparación de los daños ocasionados con objeto de que se mantenga la condición del local en arrendamiento para su correcta conservación y entrega en el mismo estado en que lo recibió, a lo que el arrendatario no ha realizó ninguna labor de reaparición y mantenimiento de las solicitadas por parte de la arrendadora, incurriendo en el incumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato, al cambiar el uso para el cual se le arrendó, siendo el acordado en el contrato de arrendamiento únicamente y exclusivamente ejercer actividades destinadas a la mecánica en general y no desarrollar actividades distintas, como en práctica del servicio de electroauto, latonería y pintura, teniendo en el lugar, material altamente inflamable.
Arguye la parte actora, que el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO realizó modificaciones en la infraestructura interna, ya que de acuerdo a la cláusula primera del contrato el inmueble originalmente contenía tres estructuras tipo galpón y no siete como en la actualidad, además que el arrendatario no solicitó autorización para la modificación del inmueble, de lo cual la arrendadora solicitó inspección judicial sobre el referido inmueble ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se realizó en fecha 27 de julio de 2011, de lo cual dejó constancia el referido tribunal en la acta correspondiente al acto.
Arguye la parte actora, que el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, en su carácter de arrendatario impidió el uso de los puestos de estacionamiento reservados para la arrendadora, acción con la cual infringió la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, así mismo, obstaculizó el derecho de paso interno que tiene la arrendadora de ingresar a su vivienda como lo prevé la referida cláusula, ya que el arrendatario colocó una malla tipo ciclón en un área de la parte interna del inmueble, que impide el paso a la parte arrendadora acordado en el contrato de arrendamiento.
Arguye la parte actora, que el arrendatario incumplió la cláusula novena del contrato de arrendamiento, ya que no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2011, incumplimiento este que ha ocasionado detrimento económico a la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS.
Arguye la parte actora, que el hecho que el arrendatario se niegue a entregar el bien inmueble, además de actuar de la manera como lo ha venido haciendo al no cumplir con la entrega material, como se lo ha prometido en varias oportunidades, causa.
Arguye la parte actora, que el arrendatario al mantener una conducta arrendaticia inadecuada, además de negarse a la entrega del inmueble pactada de manera privada y pública, causó y está causando un perjuicio grave a la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, en su carácter de arrendadora, además de daños materiales y económicos a la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, adicionalmente por el mal uso que le ha dado al inmueble, podría causar daños a terceros y a los inmuebles adyacentes.
Arguye la parte actora, que el Consejo Comunal Carabobo, correspondiente al sector donde se encuentra ubicado el inmueble, tiene conocimiento de la referida situación, y que el mismo manifestó que la intención de querer dar por terminada la relación contractual de la arrendadora es legítima, razón por la cual no tiene objeción en que se realice la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento.
Arguye la parte actora, que por los argumentos expuestos solicitaron:
- Primero: La resolución del contrato de arrendamiento antes identificado.
- Segundo: Se ordene la desocupación del inmueble arrendado.
- Tercero: Se ordene la entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y cosas.
- Cuarto: Se ordene el pago de los cánones insolutos anteriores y posteriores a la fecha de interposición de la demanda hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme.
- Quinto: Se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Sexto: Se condene al demandado al pago de las costas procesales.
La parte actora fundamentó la demanda en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 y las disposiciones contenidas en los artículos 1160, 1167, 1592, 1593 y 1676 del Código Civil.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), equivalentes a tres mil veintiséis con treinta y un unidades tributarias (U.T. 3026,31).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, debidamente asistido por el abogado YULIO JOSÉ SOLÓRZANO RENDÓN, en su condición de parte demandada, (folios 44 al 49), en fecha 23 de abril de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando:
Que la parte actora señala que suscribió un contrato de arrendamiento, por tiempo determinado de un año, contado desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 1° de marzo de 2010, tal como se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 19 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 01, Tomo 13 de los libros respectivos, no obstante agrega que el referido contrato establece en cuanto a la vigencia contractual: “…TERCERA: El lapso de duración del presente contrato será de UN AÑO contados a partir del día 01/03/2009 hasta el día 01/03/2010; con posibilidad de ser renovado previo acuerdo entre las partes y en caso de la manifestación de voluntad por parte de la arrendadora o del arrendatario de la no renovación del contrato estos deberán manifestarlo por escrito, con por lo menos de 60 días de anticipación, si este fuere el caso cumplido dicho termino deberá EL ARRENDATARIO, devolver el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibe…”. (sic). arguyendo que de la anterior transcripción se deduce, en virtud que antes del 1° de enero de 2010, las partes no acordaron nada respecto de la renovación o no del contrato, ocurrió la tácita reconducción del contrato y en consecuencia, dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual confiesa la parte actora al señalar en el libelo lo siguiente: “…Ahora bien ciudadano (a) juez (a) por el hecho de haberse manifestado de manera escrita por ninguna de las partes, ni arrendadora ni arrendatario la voluntad de no prorrogar el mencionado contrato como lo establece la cláusula tercera….”.y que este hecho tiene mayor relevancia en los procesos inquilinarios, dada la existencia del orden público arrendaticio, agregando que sobre el presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834, de fecha24 de abril de 2002, expediente N° 02-0570, caso: Juan José Camacaro, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera…, en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la clasificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (sic).
Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” solicitó al Tribunal, la revisión del escrito libelar y del contrato de arrendamiento, a efecto de que se constate la acción intentada por resolución de contrato de arrendamiento y la consiguiente desocupación del local comercial, y conforme a las facultades del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, verifique el lapso o término de duración del referido contrato, para precisar que se encuentra frente a una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del término contractual fue dejado pacíficamente en posesión del inmueble y no se cumplió con lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato, deviniendo la acción en inadmisible por ser contraria al orden público, en virtud que la pretensión que debió incoarse es la de desalojo con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que del petitorio de la demanda se evidencia que se pretende entre otras cosas el pago de los supuestos cánones insolutos, razón por la cual solicitó al Tribunal, que a través de la figura jurídica de la revocatoria declarara inadmisible la demanda y consecuencialmente, revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores a éste; de la misma manera de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, para que sea resuelta en la sentencia definitiva; Que la procedencia de la cuestión previa opuesta, viene dada por el hecho de ser el contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción y en consecuencia, la acción resolutoria establecida en el Código Civil, está prohibida expresamente y en contravención con lo estatuido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual viene a ser el fundamento legal e idóneo para la interposición del petitorio de cobro de cánones supuestamente insolutos por vía de la acción de desalojo, ya que por el contrario se violentaría el orden público; Que en materia de contrato de arrendamientos inmobiliarios, la estimación de la demanda viene dada por la suma o acumulación de las pensiones o cánones de un año y ésta determina cual es el juez en concreto que debe conocer en razón de la materia, el territorio y la cuantía, ya que la competencia por la materia y por el valor de la demanda, es de orden público y no puede ser derogada por convenio de los particulares, sino por las causas establecidas en las leyes y la misma es un presupuesto de la sentencia de mérito que ha de dictarse y además en estos casos no puede ser fijada al libre albedrio del actor, sino que debe basarse en la situación de hecho realmente existente para el momento de la interposición de la demanda, así lo ha establecido la doctrina de Roberto Hung Cavalieri, cuando señala:
“…En las demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones ó cánones de un año. Tal disposición comprende los supuestos de: A) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato fuese a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año…”.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, estableció, que en aquellos contratos de arrendamiento la estimación de la demanda debe efectuarse acumulando las pensiones o cánones de un (1) año y si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor estimar la cuantía de la demanda, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero, por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda. Que igualmente la cuantía del asunto determina el valor de lo litigado y a su vez incide en las costas y costos procesales; Que en concordancia con lo antes expuesto, la regla para establecer la cuantía de la demanda cuando se discute la validez del contrato de arrendamiento, la resolución del contrato, la de desalojo y la de pago de pensiones se determinará, acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y si el contrato fuera a tiempo indeterminado el valor se determinará, acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, y en el primer caso, el canon de arrendamiento que aduce la parte actora, según la cláusula segunda del contrato, es de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), mensuales, que al multiplicarse por doce (12) meses del año, arroja un total de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000), y por cuanto la pretensión está fundamentada entre otras, en la Resolución del Contrato y éste como se ha explicado es a tiempo indeterminado, formuló formal contradicción e impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte actora, en virtud de considerarla exagerada, proponiendo que la estimación debería realizarse por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000), equivalentes a quinientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (533.33 U.T.) y no de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), como lo hizo arbitrariamente la parte actora; Que la cuantía que propone queda probada con el propio contrato de arrendamiento, cuya resolución ilegalmente se solicita; Que el criterio vinculante ha sido establecido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia N° 382 de fecha 1° de abril de 2005, Expediente N° 03-1697, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala observa que, efectivamente, la norma que refirió el juez establece la manera de determinación de la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia. Dicho artículo 36 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…” (Resaltado y cursivas del texto copiado).
Que consecuentemente con los anteriores argumentos, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la estimación de la demanda, declarando como cuantía de la demanda, la propuesta en ese escrito y se declare la incompetencia sobrevenida, remitiendo los autos al Tribunal competente por razón de la cuantía y del territorio para continuar con los trámites del proceso; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso de emplazamiento, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice, que luego del otorgamiento del contrato de arrendamiento de fecha 19 de marzo de 2009, su comportamiento como arrendatario haya cambiado.
Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de realizar los pagos de los cánones de manera total o parcial y menos, que la arrendadora le realizara varios llamados de atención para lograr el pago de lo supuestamente adeudado y menos aún, que le respondiera con evasivas, en virtud que a lo largo de quince años desempeñando su actividad económica en el local, siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones contractuales.
Que niega, rechaza y contradice el supuesto cambio de uso de taller mecánico y estacionamiento establecido en la cláusula décima segunda del contrato, por cuanto tiene instalado un taller de mecánica integral para vehículos automotores, por lo que el contrato no limita la especialidad o las especialidades para el arreglo de los vehículos.
Que rechaza, niega y contradice que haya descuidado las instalaciones con cúmulos de basura, rompimiento de techos, baños y pisos, cuando la arrendadora sabe y le consta que sus instalaciones tiene más de treinta años y los deterioros que pueden apreciarse son producto del desgaste normal de los materiales expuestos a los elementos ambientales.
Que rechaza y contradice, que haya impedido el paso al inmueble de la vivienda de la arrendadora.
Que niega y rechaza que en fecha 04 de mayo de 2010, haya acordado con la arrendadora no continuar, ni renovar el supuesto segundo contrato tácitamente reconducido y menos aún entregar el local en fecha 31 de agosto de 2010.
Que rechazó y contradijo, que se haya comprometido a entregar el inmueble en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la supuesta acta N° 075 de la Oficina de Inquilinato del Municipio Campo Elías y en el supuesto negado, el acuerdo viola el orden público y los derechos irrenunciables del arrendatario.
Que por otra parte, el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”.
Que se evidencia del dispositivo legal antes referido, el llamado orden público inquilinario, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representa la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios, de igual manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas garantiza el derecho al debido proceso, al aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado-arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación, por tal razón solicitó la protección que dimana la norma en comento.
Que rechaza y contradice que haya violado las cláusulas PRIMERA, CUARTA, QUINTA, NOVENA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA CUARTA del contrato, que haya dejado de pagar las pensiones arrendaticias, que le haya dado mal uso al inmueble arrendado y que haya ocasionado deterioro que atente contra la salubridad de la accionante.
Que rechaza y contradice que el contrato sea a tiempo determinado y que resulte procedente la acción por resolución de contrato en base a los artículos 1160, 1167, 1592, 1593 y 1616 del Código Civil, en virtud que tal fundamento legal es contrario al orden público inquilinario y en flagrante contradicción a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que como lo confiesan los apoderados actores en el libelo, el contrato fue tácitamente reconducido y convertido en un contrato sin determinación de tiempo, por lo que resultaba procedente la acción de desalojo, toda vez que del petitum se colige que se persigue la acción por la supuesta falta de pago acorde con el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que rechazó el petitorio de la demanda en virtud de ser improcedente la acción resolutoria en atención al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por tácita reconducción celebrado entre las partes, además resulta incompatible el procedimiento de resolución de contrato con el de entrega material del inmueble, en razón de constituir la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Además rechazó que adeude los cánones de arrendamiento y que fuese procedente la medida preventiva, ni las costas procesales.
Que impugnó y desconoció el documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “C”, y, respecto al resto de los documentos mencionados en el escrito libelar y no acompañados al mismo, solicitó no fuesen admitidos en ninguna fase del proceso.
Solicitó se condenara en costas a la parte actora y como domicilio procesal señaló: la urbanización San Rafael, calle 3, casa N° 70, de la ciudad de Ejido Estado Mérida.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 1167 del Código Civil, señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma es, el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Este Tribunal entra a decidir conforme a derecho la presente causa, con base a lo alegado y probado en autos:
PRUEBAS DE LA DEMANDANDANTE:
.- DOCUMENTALES: Documento de propiedad del inmueble protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. No es objeto de valoración por cuanto la propiedad del bien no es objeto de controversia en el caso de marras y el mismo nada aporta en la resolución de los puntos controvertidos del fondo de la demanda.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público, se le concede pleno valor probatorio.
.- DOCUMENTAL: acuerdo escrito de fecha 04 de mayo de 2010, en el que los ciudadanos CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-693.286 y ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-15.168.453, manifestaron su voluntad de la siguiente manera:
“Declaramos y convenimos de mutuo acuerdo. Primero: En mi condición de arrendataria manifiesto mi voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado y en consecuencia me sea entregado el bien inmueble en fecha que hoy convenimos. Segundo: yo Alfonso Jiménez Quintero, en mi condición de arrendatario antes identificado de igual manera manifiesto mi voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento comprometiéndome hacer entrega del bien inmueble arrendado el 31 de agosto del 2010, debiendo pagar normalmente y durante este lapso a transcurrir el canon de arrendamiento en los términos y condiciones fijados en el contrato preexistente, sin que ello implique la renovación del contrato” (SIC).
Quien juzga del referido escrito observa la voluntad de ambas partes de dar por culminado el contrato de arrendamiento y de parte del arrendatario la voluntad de entregar el inmueble, y siendo este un acuerdo bilateral contemplado en nuestra legislación y a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se le concede pleno valor y fuerza probatoria.
.- DOCUMENTAL: Acta de acuerdo celebrado por las partes por ante la Oficina de Catastro urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en fecha 20 de diciembre de 2010, en la que las partes acordaron lo siguiente:
“…….El arrendatario se compromete a la entrega material del inmueble arrendado, consistente en un Galpón, ubicado en la calle Carabobo, S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en un plazo de Seis Meses, totalmente desocupado de bienes y personas, y también entregar el inmueble arrendado en las buenas condiciones en que lo recibió, siguiendo las estipulaciones establecidas en el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes e igualmente se comprometen a cancelar los cánones de arrendamiento, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.)……”
Del estudio al referido instrumento conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público, se concluye que al mismo se le concede parcialmente valor probatorio.
.- DOCUMENTAL: Notificación dirigida al ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, por la Oficina de Catastro urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en fecha 21 de junio de 2011, en la que se evidencia que el arrendatario fue notificado del vencimiento del plazo acorado por ante la referida oficina, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público, se concluye que al mismo se le concede pleno valor probatorio.
.- DOCUMENTAL: Reporte de Inspección Nº 077, realizado por el Cabo Segundo e Inspector actuante Frank Reinaldo Andrade, del Cuerpo de Bomberos, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público, se concluye que al mismo se le concede pleno valor probatorio.
. –DOCUMENTAL: Informe Técnico de Inspección, realizado por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida en fecha 23 de noviembre de 2011, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público, se concluye que al mismo se le concede pleno valor probatorio.
.- DOCUMENTAL: Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua en fecha 27 de julio de 2011, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público, se concluye que al mismo se le concede pleno valor probatorio.
.- DOCUMENTALES: Comunicado escrito con fotografías anexas a Familia Contreras Guerrero, del ciudadano Tomas del C. Silva, en el cual manifiesta daños causados en su propiedad como consecuencia de filtraciones originadas en el inmueble arrendado por la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, Quien juzga del referido escrito observa el daño causado por el incumplimiento en el correcto manteniendo del bien inmueble arrendado y a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se le concede pleno valor y fuerza probatoria.
Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de arrendamientos en su parte final:
“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
De lo anterior se infiere que al declararse que la relación arrendaticia es a tiempo determinado la acción invocada por la demandante se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Para este operador de justicia a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA es evidente que oportunamente la arrendadora manifestó su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, y que el arrendatario manifestó su conformidad, no obstante se comprometió a la entrega del bien inmueble en cuestión, esto por esto que se concluye que no opero la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y que el mismo es a tiempo determinado; así mismo que el arrendatario queda obligado al pago de los cañones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del referido bien inmueble, así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Resolución de contrato, incoada por la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, contra el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Resolución del contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana CELINA DEL SOCORRO GUERRERO DE CONTRERAS, contra el ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2.009, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 13; y consecuencialmente, el demandado ciudadano ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO, deberá entregar a la demandante el inmueble propiedad de la demandante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1981, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 3ro., del referido año, consistente en un local comercial alinderado de la siguiente manera: Norte: partiendo de un punto determinado y siguiendo en línea recta de este a oeste, colinda en parte con inmueble propiedad de Florencio Rodríguez y en parte con propiedad de Digna Rosa Angarita, divide paredes medianeras de tierra apisonada, doblando en forma de ángulo hacia el norte, continúa en línea recta hasta salir a la calle Bolívar, colindando en esta parte también con el mismo inmueble de la ciudadana Digna Rosa Angarita, que viene a constituir el lindero del costado derecho de las casas de habitación que se incluyen en la venta, continua el lindero norte con el frente que da con la calle Bolívar, en una extensión aproximada de dieciséis metros con quince centímetros (16.15 mtrs.) doblando nuevamente en ángulo en línea recta hacia el sur, limitando en esa parte con inmueble de la sucesión López, que a su vez viene a constituir el lindero del costado izquierdo de las mencionadas casas, para continuar hacia el oeste en línea irregular, colindando con los inmuebles de la referida sucesión López, Carmelo Lobo, Tulio Lacruz y Oliva de Márquez, divide paredes medianeras. Sur: siguiendo en línea recta, colinda en parte con inmueble propiedad de Eduardo Calarozzi y en parte con terrenos de Analio Contreras, divide paredes propias de la vendedora. Este: colinda con propiedades de Eladio Rojas, divide paredes propias de la vendedora. Oeste: en parte colinda con la calle Carabobo y en parte con propiedades de la ciudadana Digna Rosa Angarita, divide paredes propias de la vendedora, con paredes de bloque, techo de zinc, piso en parte de cemento y en parte de tierra, en el cual se encuentran edificadas tres estructuras tipo galpón, un área destinada para baño, una estructura con dos locales y un portón con estructura de hierro, inmueble éste que cuenta con todos los servicios públicos de manera independiente y el cual se encuentra ubicado en la calle Carabobo, S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En consecuencia, la parte demandada ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO deberá entregar el inmueble, a lo cual este tribunal exhorta a la parte demandada para que dé cumplimiento voluntario a la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se ordena a la parte demandada ALFONSO JIMÉNEZ QUINTERO cancelar los cañones de arrendamiento del inmueble, que correspondan hasta la fecha de entrega del inmueble.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 28 días del mes de abril de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CRUZ BELO GUILLEN
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
NJPE/njpe
Exp. Nº 2013-32.
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