República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 03 de abril de 2.014.

203° y 155°
SOLICITUD NRO. 2013-158.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.559.265 y V- 4.748.271, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 4, casa Nº 277, Ejido, Estado Mérida, y el segundo en Maracaibo, Estado Zulia.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. JUAN CARLOS ARAUJO CASTRO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.836.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.024.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 DE AGOSTO DE 2013.


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 02 de agosto de 2.013, Correspondió por distribución a este juzgado la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ARAUJO CASTRO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.559.265 y V- 4.748.271, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 4, casa Nº 277, Ejido, Estado Mérida, y el segundo en Maracaibo, Estado Zulia, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Abg. JUAN CARLOS ARAUJO CASTRO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.836.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.024, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha cuatro (03) de febrero del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de enero de 2014.

M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Los solicitantes CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre del año 1990, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 563, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual manera manifiestan que de esa unión procrearon 4 hijos actualmente mayores de edad de nombres Juan Carlos Araujo Castro, nacido el 04 de diciembre de 1984, según consta en copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Unidad de registro civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con cédula de identidad Nº V-16.836.803; Mauricio Exequiel Araujo Castro nacido el 06 de enero de 1986, según consta en copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con cédula de identidad Nº V-17.238.201; Oswaldo Enrique Araujo Castro nacido el 10 de julio de 1990, según consta en copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con cédula de identidad Nº V-20.394.984; Alejandro David Araujo Castro nacido el 05 de octubre de 1991, según consta en copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con cédula de identidad Nº V-20.394.985.

De igual forma señalan que en fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró el Divorcio, entre los ciudadanos CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES.

No obstante, los ciudadanos CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, señalan que en fecha 15 de febrero de 2008, contrajeron nuevamente matrimonio por ante la Prefectura del Municipio libertador del Estado Mérida, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 07, y que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 4, casa Nº 277, Ejido, Estado Mérida, y agregan los solicitantes que de esta segunda unión no procrearon hijos, así mismo manifiestan los solicitantes que en fecha 24 de marzo de 2008, ocurrió la ruptura de su vida en común, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que arguyen que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho


DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 12 de noviembre de 1990, correspondiente a los cónyuges CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, Acta de Matrimonio Nro. 563, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Mara del Estado Zulia. (Folios 16).

SEGUNDO: Copia simple de sentencia de fecha 09 de agosto del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró el Divorcio entre los ciudadanos CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES. (Folios 11, 12, 13, 14 y 15).

TERCERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 07, celebrado en fecha 15 de febrero de 2008, correspondiente a los cónyuges CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 04).

CUARTO: Copias simples de documentos de identificación de los ciudadanos CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES. (Folios 17 y 18).

QUINTO: Copias simples de documentos de identificación de los ciudadanos Juan Carlos Araujo Castro, con cédula de identidad Nº V-16.836.803, Mauricio Exequiel Araujo Castro con cédula de identidad Nº V-17.238.201; Oswaldo Enrique Araujo Castro con cédula de identidad Nº V-20.394.984; Alejandro David Araujo Castro con cédula de identidad Nº V-20.394.985. (Folios 19, 20, 21 y 22).

Es evidente que los Ciudadanos CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, ya identificados manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos CRISTINA CECILIA CASTRO DE ARAUJO y EXEQUIEL ENRIQUE ARAUJO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.559.265 y V- 4.748.271, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 4, casa Nº 277, Ejido, Estado Mérida, y el segundo en Maracaibo, Estado Zulia, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, Matrimonio celebrado por ante por ante la Prefectura del Municipio libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2008, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 07, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO.



ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

EL SECRETARIO ABG.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ

NJPE/njpe