República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 04 de abril de 2.014.

203° y 155°
SOLICITUD NRO. 2013-197.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: LUIS GERADO CALDERÓN CARRILLO y ELIZABETH ROJAS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.020.659 y V- 8.040.704, en su orden, domiciliados el primero en la calle 3, del sector El Palmo, casa Nº 22, segunda planta, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, y la segunda en la avenida Bolívar, calle Jáuregui, casa Nº 140-0, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.044.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.668.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE NOVIEMBRE DE 2013.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 21 de noviembre de 2.013, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos LUIS GERADO CALDERÓN CARRILLO y ELIZABETH ROJAS ÁVILA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos LUIS GERADO CALDERÓN CARRILLO y ELIZABETH ROJAS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.020.659 y V- 8.040.704, en su orden, domiciliados el primero en la calle 3, del sector El Palmo, casa Nº 22, segunda planta, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, y la segunda en la avenida Bolívar, calle Jáuregui, casa Nº 140-0, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Abg. CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.044.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.668, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (15) de enero del 2014, la ciudadana Alguacil Suplente del Juzgado, Abg. Karen Lorena Vizcaya, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de enero de 2014.


M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes LUIS GERADO CALDERÓN CARRILLO y ELIZABETH ROJAS ÁVILA, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre del año 1985, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 411, folio 150 y 151, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres LIZ MADINSWON CALDERÓN ROJAS, mayor de edad, según acta de nacimiento Nº 1542, del año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y JAMES GERARDO CALDERÓN ROJAS, mayor de edad, según acta de nacimiento Nº 328, del año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De igual forma señalan que último domicilio conyugal fue en la calle 3, del sector El Palmo, casa Nº 22, segunda planta, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, donde habitaron continuamente hasta que la vida en común se interrumpió el 25 de noviembre de 2007, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho


DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges LUIS GERADO CALDERÓN CARRILLO y ELIZABETH ROJAS ÁVILA, Acta de Matrimonio Nro. 411, folio 150 y 151, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 05).

SEGUNDO: Copias simples de documentos de identificación de los ciudadanos LUIS GERADO CALDERÓN CARRILLO y ELIZABETH ROJAS ÁVILA. (Folios 03 y 04).

TERCERO: Copias simples de documentos de identificación de los ciudadanos LIZ MADINSWON CALDERÓN ROJAS y JAMES GERARDO CALDERÓN ROJAS. (Folios 06 y 07).

CUARTO: Copia certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana LIZ MADINSWON CALDERÓN ROJAS, Nº 1542, de fecha 26 de octubre de 1987. (Folio 09).

QUINTO: Copia certificada de Acta de nacimiento del ciudadano JAMES GERARDO CALDERÓN ROJAS, Nº 328, de fecha 17 de mayo de 1989. (Folio 08).




Es evidente que los Ciudadanos LUIS GERADO CALDERÓN CARRILLO y ELIZABETH ROJAS ÁVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos LUIS GERADO CALDERÓN CARRILLO y ELIZABETH ROJAS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.020.659 y V- 8.040.704, en su orden, domiciliados el primero en la calle 3, del sector El Palmo, casa Nº 22, segunda planta, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, y la segunda en la avenida Bolívar, calle Jáuregui, casa Nº 140-0, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre del año 1985, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 411, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO.



ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.



EL SECRETARIO ABG.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ

NJPE/njpe