REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº8705
DEMANDANTE: FLOR; MARIA JOSEFA Y MARIA RODRIGUEZ ARES.
DEMANDADO: NOEL ANDRÉS PABÓN ZERPA.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de Diciembre de 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran las ciudadanas Flor, María Josefa y María Rodríguez, la primera casada, titular de la cédula de identidad NºE-81.669.661, la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.928.879, y la tercera casada, titular de la cédula de identidad NºE-81.669.662, todas domiciliadas en la ciudad de Coruña, España, a través de su apoderado judicial abogado Freddy Alejandro Zerpa García, titular de la cédula de identidad Nº3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.735, a través de poder otorgado en La Coruña, protocolo Nº923, de fecha 04-08-2011 y apostillado y, poder conferido ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº07, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones, asistido por el abogado Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.996; POR DESALOJO; CONTRA el ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº13.098.753.
Las ciudadanas Flor, María Josefa y María Rodríguez, parte actora, ya identificadas, a través de su apoderado judicial Freddy Alejandro Zerpa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.735, asistido por el abogado Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.996, en el libelo de la demanda expone:
Es el caso ciudadana Juez, que en nombre de mis mandantes en fecha 01 de enero de 2013 dí en arrendamiento verbal al ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.098.753, comerciante y domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, dos inmuebles consistentes en local comercial y local para oficina que forman parte de un inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello demarcado con el Nº54-300 de la nomenclatura municipal al lado del parque Andrés Bello en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida frente al Centro Comercial San Cristóbal en el cual funciona un Taller de Impresiones Gráficas y una oficina propiedad del arrendatario. El inmueble arrendado es propiedad de la sucesión de Manuel Leonardo Rodríguez Costa, de quienes ejerzo aquí la representación legal; El canon de arrendamiento mensual quedó establecido de común acuerdo entre las partes en el monto de Bs.5.000,oo mensuales discriminados así: por el local comercial Bs.3.000,oo y por la oficina Bs.2.000,oo que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas el último de cada mes al arrendador Freddy Alejandro García. El caso es ciudadana Juez, que el arrendatario no ha cancelado ninguna de las pensiones de arrendamiento que se había obligado a pagar mensualmente, y actualmente, es decir a la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2013 a razón de Bs.5.000,oo mensual que suman un total de Bs.55.000,oo, impagados cantidad esta que el arrendatario se ha negado a cancelar de manera amistosa no obstante la cantidad de requerimientos hechos por mi parte para que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento que adeuda hasta la presente fecha; es por lo que ocurro ante su competente autoridad Ciudadana Juez a demandar como en efecto demando en acción de desalojo y por el procedimiento breve con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa…, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en: 1) Desaloje y entregue desocupado el inmueble arrendado por hallarse incurso en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Para que cancele la cantidad de Bs.55.000,oo que adeuda por cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio por sentencia por sentencia definitivamente firme; 3) la cantidad de Bs.550 por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual por los cánones insolutos; 4) las costas y costos que ocasiones con motivos de la presente demanda.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.55.550,oo 519,15 U.T.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Fundamenta la demanda en el art.34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y arts. 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al libelo: Certificación de Solvencia de Sucesiones; copia de título de propiedad del causante Manuel Leonardo Rodríguez Costa; y copia de poderes otorgado por la demandante al abogado Freddy Alejandro Zerpa García.
El 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 12 de Diciembre de 2013, el abogado Freddy Alejandro Zerpa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.735, apoderado judicial de la parte actora, confiere poder apud acta al abogado Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.996….
El 09 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Noel Andrés Pabón, parte demandada en el presente juicio, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Febrero de 2014, el ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.053, consigna escrito de Cuestiones Previas y Contestación al Fondo de la Demanda y expone:
CUESTIONES PREVIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa referida a: 3º “La ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ciudadana Jueza, en el presente caso se hace presente como demandante el ciudadano Freddy Alejandro Zerpa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº23.735, abogado, inscrito n el Inpreabogado bajo el Nº23.735, atribuyéndose erróneamente la cualidad de apoderado judicial de las ciudadanas Flor Rodríguez Ares…, María Josefa Rodríguez Ares…, y María Rodríguez…, según los mandatos que le fueren conferidos y que acompañó junto al libelo de la demanda marcado “a” y “b”.
Ahora bién, al examinar detenidamente el contenido de los citados instrumentos poder, los mismos tienen carácter de poderes especiales y ambos facultan única y exclusivamente a los apoderados textualmente para lo siguiente: “Representar a los poderdantes ante las oficinas del Servicio Nacional de Integración (sic) y Administración Tributaria –SENIAT- Mérida, República Bolivariana de Venezuela, con el fin de presentar la “Declaración Sucesoral” del padre de la poderdante …Omissis… Administrar el único bien inmueble del que era titular el fallecido padre del compareciente, el cual consiste en un terreno con las mejoras sobre el mismo, construidas y ubicadas en la Avenida Andrés Bello, demarcadas con el número 54 -300 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela; contratar servicios, suministros y seguros en general, administra con la extensión que a esta facultad asignan ley, jurisprudencia y doctrina, con amplias facultades. La poderdante faculta a los apoderados para autorizar al menor Leonardo Roi Rodríguez Puentes, hermano de la compareciente (s), titular de la cédula de identidad numero (sic), V-27507064, para que pueda habitar el citado bien inmueble sin abonar ningún tipo de renta a la poderdante… omissis…”.
A tenor del contenido literal de los documentos poderes (de redacción sustancia prácticamente idéntica) trascrito parcialmente up supra, se evidencia que los mismos no son poderes generales, sino poderes especiales de representación ante el SENIAT para un trámite sucesoral y, referente única y exclusivamente a la administración de un bien, ni siendo posible entender que tal mandato permita el ejercicio de acciones distintas a la naturaleza de simple administración de bienes.
Los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, expresan la necesidad de poder para actuar en juicio. Para dilucidar el verdadero alcance de un poder de tal naturaleza con el que se pretende instaurar una demanda, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el Código Civil venezolano vigente en cuanto a los Mandatos, particularmente lo dispuesto en los siguientes dispositivos técnico-jurídicos: “Artículo 1687: “…omissis…”, y Artículo 1688: “…Omissis…”.
Queda así en evidencia, al contrastar la situación fáctico-procesal de marras con los artículos anteriormente transcritos, que los precitados instrumentos poderes otorgados al mandatario son de simple administración y gestión de un bien co-propiedad de las supuestas demandantes (mi referencia de supuestas demandantes, radica en que, al residir fuera del país las demandantes, no deben estar en conocimiento de la instauración de estas demandas en su nombre, pues al no estar concebidos los poderes para accionar judicialmente, tal vez, supongo nos encontremos posiblemente con una situación de abuso de poder del abogado –apoderado- actor en la presente causa), aunado al hecho, que además las supuestas demandantes no son las únicas propietarias del bien objeto del litigio, pues también es propiedad de un tercero no llamado como parte en esta litis, como lo es menor de edad (adolescente) Leonardo Roi Rodríguez Puente, como se aprecia de los propios textos de los instrumentos poder.
En este orden de ideas, de los propios instrumentos poderes con los cuales se atribuye la cualidad de apoderado el actor, se evidencia la falta de capacidad de instaurar cualquier tipo de litigio, pues no comporta facultad de actuar en juicio para el indicado apoderado Freddy Alejandro Zerpa García, pues los poderes resultan insuficientes para acreditarle la representación de las ciudadanas Flor Rodríguez Ares, María Josefa Rodríguez Ares y María Rodríguez, ante instancias judiciales, y así pido sea declarado por este Tribunal, en virtud que los mandatos reflejan que al mencionado ciudadano se le faculta para que sin limitación alguna represente a las citadas ciudadanas, en la gestión y administración de su bien, pero nunca ante autoridades judiciales de la República, ello en virtud del principio de interpretación restrictiva del mandato contenida en el artículo 1689 del Código Civil que establece: “…Omissis…”.
Partiendo de lo anterior, no sería necesario alegar más circunstancias de inviabilidad de la demanda, pues todo los demás planteamientos esgrimidos en el libelo son nulos por derivación, dado que, siendo que la nulidad se inicia o parte prima facie, todo lo derivado sigue la suerte de lo principal (nulidad), subsumidas este tipo de circunstancias jurídicas en el ámbito de las nulidades en la muy conocida teoría de los frutos del árbol envenenado, e igualmente adoptada por nuestro máximo Tribunal y demás Tribunales de la República. En conclusión, debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa y consecuencialmente extinguido el proceso por ser inadmisible la demanda, puesto que no es convalidable un acto cuya nulidad es ad initium, vale decir, no se puede convalidar a posteriori lo que es nulo, sin embargo, es menester contestar la demanda y lo hago de la forma siguiente:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
A todo evento y sin que lo que a continuación se argumenta convalide la inviabilidad de la presente demanda, siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda expreso: rechazo, niego y contradigo la totalidad de la presente demanda tanto en los hechos (por no ser ciertos) como en el derecho por ser infundada, pues no poseo ningún tipo de nexo jurídico contractual con la parte demandante, pues no realicé ningún contrato verbal de arrendamiento ni con el apoderado actor, ni con sus poderdantes, aunado a las siguientes razones:
La Falta de Cualidad e Interés.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés de mi persona Noel Andrés Pabón Zerpa, antes identificado, como citado en condición de demandado, por no tener el carácter que se pretende atribuirse (arrendatario), pues no realicé ningún tipo de contrato de arrendamiento verbal ni con el abogado Freddy Alejandro Zerpa García, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Flor Rodríguez Ares…, María Josefa Rodríguez Ares…, y María Rodríguez…, así como tampoco directamente con dichas ciudadanas, en consecuencia, no soy arrendatario a título personal del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, así como tampoco adeudo los cánones de arrendamiento indicados en el libelo.
Lo cierto ciudadana jueza, es que el local comercial y oficina ubicado en la venida Andrés Bello, frente al Centro Comercial Atrium y Urbanización Las Delias, signado con el número 54-300, Municipio Libertador de esta ciudad, objeto de la presente demanda es arrendataria la empresa Creatividad Integral C.A…, de la cual mi persona Noel Andrés Pabón Zerpa, funge como vice-presidente, cuya posesión legítima se verifica mediante contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de marzo de 2013, con la ciudadana Miriam Yanett Puente Morales…, en su condición de representante legal del adolescente Leonado Roi Rodríguez Puentes…, siendo copropietario de dicho inmueble. Cabe destacar, que la mencionada empresa se encuentra plenamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento derivados de dicha relación arrendaticia, que son depositados en la cuenta del banco mercantil….
Por último y también como defensa de fondo, impugno el contenido de las documentales (instrumentos poder) que fueren acompañados junto al libelo de la demanda marcados “a” y “b”, en lo que se refiere a la insuficiencia de los mismos para otorgarle capacidad jurídica al demandante de autos de instaurar la presente acción pues no es válido para obrar ante instancias judiciales, siendo Inadmisible la demanda, debiendo ser declarada sin lugar la misma por este respetable Tribunal, bajo este argumento de defensa.
Finalmente solicito de este tribunal, se sirva admitir el presente escrito, agregarlo a los autos y abra a pruebas del presente juicio, que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare sin lugar la demanda y de ser necesario valorar la contestación de la demanda para que sea sustanciada y decida conforme a derecho, declarando sin lugar la demanda en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas al apoderado demandante.
El 14 de Enero de 2014, el ciudadano Noel Andres Pabón Zerpa, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.053….
El 16 de Enero de 2014, el abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.053, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa y atinentes al fondo de la demanda, riela a los folios 30 al 60 del expediente.
El 21 de Enero de 2014, el abogado Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.996, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 62 al 71 del expediente.
El 29 de Enero de 2014, el abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.053, apoderado judicial de la parte demandada, consigna segundo escrito de pruebas, riela al folio 88 al 90 del expediente.
El 05 de Febrero de 2014, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir, a partir del día de despacho de hoy.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación y agregado a los autos, todo de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y consignó escrito de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por DESALOJO, fundamentado en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por las ciudadanas Flor, María Josefa y María Rodríguez Ares, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Freddy Alejandro Zerpa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.735 y asistido por el abogado Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.996, en el libelo de la demanda expone:
 En nombre de mis mandantes en fecha 01 de enero de 2013 di en arrendamiento verbal al ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa…, dos inmuebles consistentes en local comercial y local para oficina que forman parte de un inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello demarcado con el Nº54-300 de la nomenclatura municipal…, del municipio Libertador del estado Mérida…, en la cual funciona un Taller de Impresiones Gráficas y una oficina propiedad del arrendatario. El inmueble arrendado es propiedad de la sucesión Manuel Leonardo Rodríguez Costa….
 Es caso es ciudadana Juez, que el arrendatario se había obligado a pagar mensualmente y a la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2013 a razón de Bs.5.000,oo mensual que suma un total de Bs.55.000,oo, cantidad que se ha negado a pagar de manera amistosa….
 Es por lo que ocurro a su competente autoridad a demandar como en efecto demando en acción de desalojo y por el procedimiento breve, al ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa…, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a:
1) Desaloje y entregue desocupado el inmueble arrendado….
2) Para que cancele la cantidad de Bs.55.000,oo que adeuda por cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio…
3) Pague la cantidad de Bs.550,oo por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual por los cánones insolutos.
4) Las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda.
Por su parte, el ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, parte demandada, asistido por el abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.053, Opone Cuestiones Previas y Contesta al Fondo de la Demanda y expone:
 Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Opone la falta de cualidad e interés del demandado para actuar en el presente juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
 Rechazo, niego y contradigo la totalidad de la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, pues no poseo ningún tipo de nexo jurídico contractual con la parte demandada, pues no realicé ningún contrato verbal de arrendamiento ni con el apoderado actor ni con sus poderdantes.
 Es arrendataria del local y oficina la empresa Creatividad Integral C.A., siendo Noel Andrés Pabón Zerpa, su vicepresidente, según contrato de arrendamiento suscrito por vía privada el 01 de marzo de 2013 con la ciudadana Miriam Yanett Puentes Morales…, en su condición de representante legal del adolescente Leonardo Roi Rodriguez Puentes, en su condición de copropietario del inmueble.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la cuestión previa y la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
PUNTO PREVIO 1
CUESTION PREVIA ORDINAL 3º DEL ART.346 DEL CPC.
Planteada la cuestión previa opuesta en el lapso establecido en la ley y vencido el lapso del mismo, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las actas procesales de la forma siguiente:
1) La demanda interpuesta por las ciudadanas Flor, María Josefa y María Rodriguez Ares, ya identificadas, a través de su apoderado judicial abogado Freddy Alejandro Zerpa García, asistido por el abogado Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.996, por Desalojo, contra el ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa. Se sustancia por los trámites del procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) El ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, parte demandada, asistido de abogado, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y expresa:
“La Ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
4) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Ordinario”, sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código, opuesta por el demandado, al respecto comenta:
“Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente.
A) Por no tener la Representación que se atribuye.
Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante.
Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad; los tutores en el caso de los entredichos y los herederos por los coherederos….
B) Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio.
Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: a) personalmente con la asistencia de un abogado; o b) puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado….
En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: a) que el apoderado designado no sea abogado y b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión.
En ambos casos, la procedencia de la cuestión previa es evidente, además de las razones técnicas que para la defensa de la parte exigen la presencia de un abogado, estamos ante un hecho tipificado como delito….
C) Por actuar con Poder que no está otorgado en forma legal.
Cuando el demandante actúa como apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la ley.
La Ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego.
D) Por actuar con un Poder insuficiente.
Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder.
El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo”.
5) En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el demandado asistido de abogado alega que el poder conferido por las demandantes a su abogado es “un poder especial de representación ante el SENIAT para un trámite sucesoral y referente única y exclusivamente a la administración de un bien, no siendo posible entender que tal mandato permita el ejercicio de acciones distintas a la naturaleza de simple administración…”.
Al respecto, se procede al análisis y valoración del poder de la forma siguiente:
5.1) Esta Juzgadora observa que el poder otorgado por las ciudadanas Flor y María Josefa Rodriguez Ares, ya identificadas, fue realizado ante el Consejo General del Notariado Español, Notariado Europa, frente al Notario Carlos Martínez Sebastian, quien deja constancia: “(…) del contenido del instrumento público, que se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de las intervinientes, extendido sobre tres folios de papel exclusivo para documentos notariales, números AL6306067. Siguen las firmas de las comparecientes y el signo, firma, rúbrica y sello del notario”.
Se observa que dicho poder cumple con las formalidades legales del país otorgante y además, se encuentra apostillado en el país, adquiriendo pleno valor probatorio.
5.2) Esta Juzgadora observa que el poder otorgado por las demandantes, ya identificadas, señalan las facultades siguientes: “…omissis…” a) “…omissis…”. “…contratar servicios, suministros y seguros y en general, administrar con la extensión que a esta facultad asignan Ley, costumbres, jurisprudencia y doctrina, con amplias facultades…”.
Como puede observarse, el poder especial otorgado al abogado no sólo le confiere el mandato de presentar la declaración sucesoral sino también, la administración con la extensión que le faculta la Ley, costumbre, jurisprudencia y doctrina, como se describe en dicho poder, indicando además, administración con amplias facultades.
De manera pues, que señalar administrar con amplias facultades se entiende que está revestido no sólo de ejerce la simple administración o gestión de negocios sino también, realizar actuaciones administrativas o judiciales que así lo requiera. Igualmente, señalan en el poder la entrega de la administración del inmueble, el cual describen detalladamente, con las más amplias facultades estableciendo la excepción de que si el menor lo ocupare o habitare no pagará ningún tipo de renta.
5.3) Así, se puede observar claramente que el poder aquí bajo análisis otorgado al abogado Freddy Alejandro Zerpa García, cumple con los parámetros legales para que ejerza las acciones correspondientes; además, las poderdantes tienen la capacidad de otorgar poder y se cumplió con las formalidades de ley y es suficiente; en consecuencia, lo aquí delatado por el demandado no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
5.3) Respecto al poder otorgado por la codemandante María Rodriguez, ya identificada, al abogado Freddy Alejandro Zerpa García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.735, esta Juzgadora observa que fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, Venezuela, inserto bajo el Nº07, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Además, en dicho poder se indica en el último párrafo: “En fin podrá hacer todo lo que juzgue conveniente y necesario en resguardo de mis intereses y derechos, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas, por cuanto podrá efectuar en mi nombre y representación, todo aquello que yo pudiera hacer personalmente”.
Entonces, dicho poder tiene pleno valor probatorio por cumplir con las formalidades de ley, y por tanto, la poderdante tiene la capacidad de otorgar poder y el poder fue otorgado cumpliendo con las formalidades de ley, no siendo deficiente el poder para que el apoderado ejerza las acciones correspondientes atinentes a la administración del bien descrito; en consecuencia, lo delatado por la parte demandada no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
6) En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado contenida en el Artículo 346, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil y demás alegatos señalados y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES.
El ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, parte demandada, ya identificado, asistido de abogado, al contestar el fondo de la demanda opone la falta de cualidad e interés señalando:
“(…) alego la falta de cualidad e interés de mi persona Noel Andrés Pabón Zerpa, antes identificado, como citado en condición de demandado, por no tener el carácter que se pretende atribuírseme (arrendatario), pues no realicé ningún tipo de contrato de arrendamiento verbal ni con el abogado Freddy Alejandro Zerpa garcía…, así como tampoco directamente con dichas ciudadanas….
(…) es arrendataria la empresa Creatividad Integral C.A…, de la cual mi persona…, funge como vicepresidente, cuya posesión legítima se verifica mediante contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de marzo de 2013, con la ciudadana Miriam Yanett Puentes Morales….
Planteada la defensa perentoria o de fondo opuesta por el demandado en el lapso establecido en la ley y vencido el lapso del mismo, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de lo alegado de la forma siguiente:
Primero: La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. El ilustre tratadista patrio Luis Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia, up supra, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar sobre la falta de cualidad establece:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Segundo: Esta Juzgadora observa que la parte demandada opone esta defensa de fondo, alegando su falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio en virtud de que no tiene la condición de arrendatario. Esta situación planteada, presenta la característica de que el apoderado actor alega haber suscrito contrato verbal de arrendamiento con el demandado y éste lo niega afirmando que la empresa Creatividad Integral C.A., en la cual es vicepresidente, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Miriam Yanett Puentes Morales y no con el demandante.
Tercero: De lo planteado, esta Juzgadora observa que ciertamente a los folios 48 y 49 del expediente se encuentra inserto contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Miriam Yanett Puentes Morales, titular de la cédula de identidad Nº8.708.794, actuando en nombre y representación de su menor hijo Leonardo Roi Rodríguez Puentes, y la empresa Creatividad Integral C.A, representada por su vicepresidente ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, y ratificado en su contenido y firma en este Tribunal por la misma ciudadana. Tercero: Esta situación tiene la característica singular de que el apoderado actor fue autorizado para administrar el bien objeto del litigio y entregar el inmueble al menor si este lo ocupare sin pagar renta alguna. Lo que significa que el menor a través de su representante legal no ocupó ni habitó el inmueble sino que lo entregó en arrendamiento a un tercero a través de contrato.
Cuarto: Ahora bién, si el menor a través de su representante legal tiene la relación contractual arrendaticia sobre el inmueble objeto del litigio, conlleva a que el mandato o administración que ejerce el ciudadano Freddy Alejandro Zerpa García no tenga efecto por cuanto un copropietario asumió dicha administración aún si el consentimiento del resto de ellos.
Quinto: La situación presentada amerita que los copropietarios del inmueble establezcan o determinen las relaciones comerciales respecto a la renta que genera el inmueble objeto del litigio o en su defecto, procedan a liquidar la comunidad existente.
Sexto: En atención a lo expuesto, y a las actas procesales, se evidencia que no existe relación contractual arrendaticia (ni verbal ni escrita), entre el ciudadano Freddy A. Zerpa García, coapoderado actor, y el ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, en su carácter de arrendatario-demandado. Lo que significa que el ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa no tiene cualidad jurídica o interés para sostener el presente juicio, en consecuencia, lo aquí delatado por el demandado debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Séptimo: En atención a lo expuesto, resulta inoficioso para esta Juzgadora proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando resulta evidente que la parte demandada no tiene cualidad jurídica para ser demandada y por ende, sostener el presente litigio, porque reposa en las actas procesales contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Creatividad Integral C.A., representada por su vicepresidente Noel Andrés Pabón Zerpa y el copropietario a través de su representante legal Miriam Yanett Puentes Morales y pagado los cánones de arrendamiento así pactado, razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado contra el apoderado actor, para sostener el presente juicio debe prosperar y por tanto, se le declara con lugar su falta de cualidad e interés conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, POR FALTA DE PAGO, interpuesta por las ciudadanas Flor, Maria Josefa y María Rodriguez Ares, a través de su apoderado judicial abogado Freddy A. Zerpa García, asistido por el abogado Damaso Romero; contra el ciudadano Noel Andrés Pabón Zerpa, porque este no tiene cualidad e interés en sostener el presente litigio así delatado conforme al artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 25 días del mes de Abril de 2014.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA